REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002824
ASUNTO : SP11-P-2011-002824

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha tres (03) de noviembre del año 2011, en contra del imputado de autos MIGUEL ÁNGEL ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de pie de Cuesta, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 16 o 20 de mayo de 1.962, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.341.065, hijo de Gustavo Guerrero (v) y de Carmen Roa (v), soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Pinto Salinas parte alta, más arriba de adonde Álvaro, ultima casa de la parte alta San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0416-173.77.98, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente N. B. O. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Como actuaciones cumplidas por este Tribunal, encontramos, mediante acta de fecha 03 de noviembre de 2011, y auto de fecha 22 de noviembre del mismo año, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL ROA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente N. B. O. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); audiencia y auto en que se resolvió jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de pie de Cuesta, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 16 o 20 de mayo de 1.962, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.341.065, hijo de Gustavo Guerrero (v) y de Carmen Roa (v), soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Pinto Salinas parte alta, más arriba de adonde Álvaro, ultima casa de la parte alta San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0416-173.77.98, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente N. B. O. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado MIGUEL ÁNGEL ROA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 60 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 60 unidades Tributarias, 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de acercarse o perturbar a la victima de autos; y 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso...”







SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

En el caso de autos aprecia este juzgador, que mediante acta de fecha 03 de noviembre de 2011, y auto de fecha 22 de noviembre del mismo año, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL ROA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente N. B. O. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); audiencia y auto en que se resolvió jurisdiccionalmente: OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado MIGUEL ÁNGEL ROA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 60 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 60 unidades Tributarias, 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de acercarse o perturbar a la victima de autos; y 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso...”, por tanto, al no haberse dictado medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, lo procedente y ajustado a derecho debe ser declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público referida al otorgamiento de plazo para presentar acto conclusivo en el presente asunto. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida al otorgamiento de plazo para presentar acto conclusivo en el presente asunto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. HOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002824. JQR.