REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002420
ASUNTO : SP11-P-2011-002420
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: LUIS IGNACIO BAUTISTA
DEFENSOR: LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Marlene Oviedo, y TRATO CRUEL en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.N.L.O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA POLICIAL DE FECHA: 08 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios JOSÉ LUIS LIZARAZO Y LUIS EDUARDO GONZALEZ ANGARITA, adscritos a la estación policial el Bramón, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 7:40 horas de la noche se recibió llamada del servicio 171, efectuada por el oficial castellanos, quien indico que en el sector Bolivia Vieja se estaba generando una situación de violencia de genero, acto seguido se llego hasta el lugar, entrevistándonos frente a la residencia con una ciudadana quien dijo ser y llamarse OVIEDO ACUÑA LUZ MARLENE, quien nos informo que ella y una hija suya adolescente habían sido agredidas recientemente por una persona de sexo masculino a quien se procedió a intervenir el cual presentaba signos de injerencia de alcohólica, siendo identificado como: LUIS IGNACIO BAUTISTA, venezolano de 47 años de edad de estado civil soltero de profesión metalúrgico, a quien se le indico que enseñara de entre sus ropas algún objeto para cometer un hecho punible, no hallándose algún instrumento u evidencia de interés policial el mismo nos acompaño a la estación de policía donde se le informo el motivo de su detención, se procedió a la recepción de la denuncia por parte de la ciudadana OVIEDO ACUÑA LUZ MARLENE, se le dio lectura a sus derechos como imputado y se notifico vía telefónica a la fiscal auxiliar vigésima cuarta del Ministerio público.
Al folio 04 riela Constancia de Lectura de derechos del imputado
Al folio 06 riela denuncia interpuesta por la ciudadana OVIEDO ACUÑA LUZ MARLENE, C.I. V-9.466.560, por ante la Comisaría Policial de Bramón, estado Táchira, en fecha 08/10/2011.
Al folio 07 Valoración médica de la ciudadana OVIEDO ACUÑA LUZ MARLENE.
Al folio 08 Valoración médica de la adolescente K.N.L.O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LUIS IGNACIO BAUTISTA, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1963, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.145.867, de 47 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Luis Sandalio Naranjo (F) y de Catalina Bautista (V), residenciado en Pozo Azul Aldea Cania calle principal casa sin numero, mas arriba de la escuela después de la quebrada, casa en obra limpia, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426.658.40.83 (hijo); en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Marlene Oviedo, y TRATO CRUEL en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.N.L.O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano LUIS IGNACIO BAUTISTA, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Marlene Oviedo, y TRATO CRUEL en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.N.L.O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela inserto de los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado LUIS IGNACIO BAUTISTA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal y le pido disculpas a la señora aquí presente, es todo”.
El defensor público Abg. Leonardo Suárez, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
La víctima y a su vez representante legal de la víctima adolescente K.N.L.O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana Oviedo Acuña Luz Marlene, entre otras cosas, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, lo único que quiero es que no vaya más ala casa, la niña a él no lo quiere ver, es todo”.
La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que desea someterse el acusado, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
• Que los delitos objeto del proceso son ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Marlene Oviedo, y TRATO CRUEL en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.N.L.O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la representante del Ministerio Público, ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado LUIS IGNACIO BAUTISTA, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Marlene Oviedo, y TRATO CRUEL en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.N.L.O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de noviembre de 2011, hasta el 24 de noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de acercárseles de cualquier forma en el hogar, lugar de estudio o trabajo a las víctimas de autos.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y
5.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra: del ciudadano LUIS IGNACIO BAUTISTA, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1963, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.145.867, de 47 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Luis Sandalio Naranjo (F) y de Catalina Bautista (V), residenciado en Pozo Azul Aldea Cania calle principal casa sin numero, mas arriba de la escuela después de la quebrada, casa en obra limpia, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426.658.40.83 (hijo), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Luz Marlene Oviedo, y TRATO CRUEL en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.N.L.O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para LUIS IGNACIO BAUTISTA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LUIS IGNACIO BAUTISTA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de noviembre de 2011, hasta el 24 de noviembre de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.- Prohibición de acercárseles de cualquier forma en el hogar, lugar de estudio o trabajo a las víctimas de autos, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y 5.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de Noviembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002420 JQR.
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