REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002081
ASUNTO : SP11-P-2011-002081


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ.
IMPUTADOS: JHORMAN MYULLER FUENTES MARTINEZ y LUIS FERNANDO VILLEGAS
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 133 de fecha 28/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, realizando labores de patrullaje específicamente por la avenida Venezuela con carrera 7, cuando observaron a dos ciudadanos de contextura delgada que se trasladaban en una moto de color negra sin placas, le indicaron que se detuvieran, con el fin de verificar los documentos de la moto y las cédulas de de identidad por el sistema SICOPOLT, al estacionarse en el lugar indicado, le manifestaron al ciudadano que conducía la moto que se identificara y mostrara los documentos de la moto, contestando el mismo que no posee los documentos, identificándose como FUENTES MARTINEZ JHORMAN MYULLER el otro ciudadano como LUIS FERNANDO VILLEGAS, el cual tomó una actitud nerviosa y llevaba en la cintura un bolso tipo koala de color verde con negro, por tal motivo le indicaron de la sospecha sobre la tenencia de objetos provenientes de delito o sustancias ilícitas y que exhibiera el contenido del koala, negándose, procediendo conforme al Código Orgánico Procesal Penal materializar la inspección encontrando en la parte interna del koala un envoltorio de material sintético transparente en su extremo abierto, contentivo de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte de presunta droga (marihuana), y al revisar detalladamente la moto pudieron observar que las ultimas nomenclaturas del serial del chasis se encontraban limados, no hubo testigos oculares en el lugar ya que la vía estaba desolada. Trasladando a los dos ciudadanos a la estación policial, posteriormente fueron llevados al Hospital Samuel Darío Maldonado, procedieron a notificarle le motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos constitucionales, quedando plenamente identificados como JHORMAN MYULLER FUENTES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 28/05/1993, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-27.968.835, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de soletero, hijo de Libia Fuentes Martínez (v), y Hugo Lotero (v), residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Callejón Sorrero, casa blanca con rejas negras con dorado, frente al Mercal, San Antonio, Estado Táchira; y LUIS FERNANDO VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, república de Colombia, nacido el 14/09/1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.023.891.440, de estado civil soltero, de profesión u oficio lavador de carros, hijo de Leonor Villegas (v) y Hernando Pérez (f), teléfono: 0414-0787428, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Callejón Sorrero, casa de bahareque, diagonal al Mercal, San Antonio, Estado Táchira, quien tenía en su cintura un bolso tipo koala que presentó las siguientes características color verde con negro, y en la parte frontal se puede observar unas letras que se lee EVERPLAST, en cuanto a la presunta droga incautada dio un peso aproximado de 0.4 gramos.

Diligencias de investigación:

Al folio 06 riela Valoración médica practicada al ciudadano JHORMAN MYULLER FUENTES MARTINEZ, suscrito por el Dr. Daniel Urbano.
Al folio 06 riela Valoración médica practicada al ciudadano LUIS FERNANDO VILLEGAS, suscrito por el Dr. Daniel Urbano.
• Al folio 08 riela Experticia de moto.
• Al folio 10 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas.
• Al folio 11 riela PRUEBA DE ORIENTACION Y CERTEZA N° 378/11, de fecha 28/08/2011, suscrita por la Experto Profesional Especialista I Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Al folio 15 riela Experticia de Vehículo N° 603, de fecha 29/08/2011 suscrita por el TSU PEREZ VICTOR JULIO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, quien concluye: En base al estudio realizado podemos concluir:
1.-El serial de carrocería LP6PCJ3B760306---, impreso mediante troquel en la caña del manubrio, presenta DESBASTACION, en sus tres últimos dígitos del décimo quinto al décimo séptimo digito, presentando las demás dígitos en su estado ORIGINAL
2.-El serial de motor es ORIGINAL
3.-Se aplicó el Método de Activación de Seriales, no obteniendo resultado alguno
4.-Se consultó por ante el sistema de Información policial el mismo no se encuentra solicitado y por ante el INTTT no registra.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LUIS FERNANDO VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, república de Colombia, nacido el 14/09/1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.023.891.440, de estado civil soltero, de profesión u oficio lavador de carros, hijo de Leonor Villegas (v) y Hernando Pérez (f), teléfono: 0414-0787428, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Callejón Sorrero, casa de bahareque, diagonal al Mercal, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

En relación al ciudadano JHORMAN MYULLER FUENTES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido el 28/05/1993, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-27.968.835, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de soletero, hijo de Libia Fuentes Martínez (v), y Hugo Lotero (v), residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Callejón Sorrero, casa blanca con rejas negras con dorado, frente al Mercal, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, solicita el sobreseimiento de la causa por considerar que del contenido de las actas que conforman la presente causa y de las diligencias de investigación que ha practicado, el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que constituiría el objeto del proceso en cuanto al ciudadano JHORMAN MYULLER FUENTES MARTINEZ, no puede atribuírsele, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio que la conducta desplegada por este ciudadano pueda subsumirse en la norma invocada por la representación fiscal, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano LUIS FERNANDO VILLEGAS, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor del ciudadano JHORMAN MYULLER FUENTES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido el 28/05/1993, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-27.968.835, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de soletero, hijo de Libia Fuentes Martínez (v), y Hugo Lotero (v), residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Callejón Sorrero, casa blanca con rejas negras con dorado, frente al Mercal, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por considerar que del contenido de las actas que conforman la presente causa y de las diligencias de investigación que ha practicado, el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que constituiría el objeto del proceso en cuanto al ciudadano JHORMAN MYULLER FUENTES MARTINEZ, no puede atribuírsele, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio que la conducta desplegada por este ciudadano pueda subsumirse en la norma invocada por la representación fiscal, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 3 eiusdem. Así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado LUIS FERNANDO VILLEGAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.

La defensora pública del acusado Abg. Carmen Aurora Ibarra, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, finalmente pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.

• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado LUIS FERNANDO VILLEGAS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de noviembre de 2011, hasta el 23 de noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y
4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUIS FERNANDO VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, república de Colombia, nacido el 14/09/1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.023.891.440, de estado civil soltero, de profesión u oficio lavador de carros, hijo de Leonor Villegas (v) y Hernando Pérez (f), teléfono: 0414-0787428, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Callejón Sorrero, casa de bahareque, diagonal al Mercal, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS FERNANDO VILLEGAS, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado LUIS FERNANDO VILLEGAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 23 de noviembre de 2011, hasta el 23 de noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día 26 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

SEXTO: DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JHORMAN MYULLER FUENTES MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 28/05/1993, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-27.968.835, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Libia Fuentes Martínez (v), y Hugo Lotero (v), residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Callejón Sorrero, casa blanca con rejas negras y dorado, frente al Mercal, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto, en concordancia con el artículo 330 numeral 3 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de noviembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002081. JQR.