REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001871
ASUNTO : SP11-P-2011-001871
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIA: NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: ARMANDO JOSE AGELVIS CARREÑO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DELITOS: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nieves Carreño y Helen Emilse Martínez Delgado.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De los hechos que dieron origen a la presente investigación para lo que se tiene ACTA POLICIAL 115 de fecha 31 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al la policía de San Antonio del Táchira CABO CASTRO NELSON, Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:15 horas de la mañana de esa misma fecha se encontraba realizando labores de patrullaje en diferentes sectores cuando recibió un reporte de la central, informándole que se trasladara al sector barrio Cristo Rey ya que habían recibido una llamada de un habitante de la zona que había manifestado que se encontraba hijo estaba destrozando las cosas de la casa, se trasladaron al lugar mencionado al llegar observaron una persona para en el techo de la casa, quien al percatarse de la comisión se lanzó a la calle para salir corriendo, por tal motivo procedieron rápidamente a la intervenirlo policialmente le manifestaron que se calmara, le advirtieron de una inspección personal encontrándosele en el bolsillo derecho de la bermuda de la parte delantera una bolsa d material sintético transparente de regular tamaño, en su extremo abierto se encontraba cerrada por un sierre hermético contentivo den su interior de restos vegetales de color verdoso y olor fuerte, de presunta droga d la denominada MARIHUANA Y una pipa d fabricación Artesanal de material sintético, quedando identificado como AGELVIS CARREÑO ARMANDO JOSÉ, la evidencia recolectada en el lugar de los hechos dio un peso aproximado de (8.8 gramos) fue remitida al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas Penales Y criminalísticas San Cristóbal para la experticia botánica y pesaje, , procedieron a practicar llamada telefónica al la fiscalía de guardia para notificar el procedimiento.
Al folio 06 riela denuncia interpuesta por la ciudadana NIEVES CARREÑO, en l Centro de Coordinación policial de San Antonio del Táchira.
Al folio 10 riela la experticia botánica suscrita por Farmacéutico Edgar Delgado Jerez adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ARMANDO JOSE AGELVIS CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido el 24/11/1971, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.018.890, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador de eventos, hijo de Julio Agelviz Romero (f) y de Nieves Carreño (v), teléfono: 0276-7713548 y 0416-4766264, residenciado en la carrera 12 calle 5 N° 5-27, Plaza Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nieves Carreño y Helen Emilse Martínez Delgado, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano ARMANDO JOSE AGELVIS CARREÑO, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nieves Carreño y Helen Emilse Martínez Delgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado ARMANDO JOSE AGELVIS CARREÑO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”.
El defensor público del imputado de autos Abg. Leonardo Suárez, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
Las víctimas de autos ciudadanas Nieves Carreño, entre otras cosas, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, yo quiero es que se valla de la casa o deje esa droga, es todo”; y Helen Emilse Martínez Delgado, entre otras cosas manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.
La Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
• Que los delitos objeto del proceso son POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nieves Carreño y Helen Emilse Martínez Delgado, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la representante del Ministerio Público, ni las victimas de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado ARMANDO JOSE AGELVIS CARREÑO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nieves Carreño y Helen Emilse Martínez Delgado, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 21 de noviembre de 2011, hasta el 21 de noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de del Estado Táchira.
2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas.
4.- Obligación de someterse a charlas de orientación en el Centro Cristiano, ubicado en el antiguo Cine San Antonio, debiendo consignar constancia de cumplimiento de dicha obligación, emitida por la obligación; y
5.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ARMANDO JOSE AGELVIS CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido el 24/11/1971, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.018.890, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador de eventos, hijo de Julio Agelviz Romero (f) y de Nieves Carreño (v), teléfono: 0276-7713548 y 0416-4766264, residenciado en la carrera 12 calle 5 N° 5-27, Plaza Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nieves Carreño y Helen Emilse Martínez Delgado, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ARMANDO JOSE AGELVIS CARREÑO, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 21 de noviembre de 2011, hasta el 21 de noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de del Estado Táchira, 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas, 4.- Obligación de someterse a charlas de orientación en el Centro Cristiano, ubicado en el antiguo Cine San Antonio, debiendo consignar constancia de cumplimiento de dicha obligación, emitida por la obligación; y 5.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de noviembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001871 JQR.
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