REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000658
ASUNTO : SP11-P-2010-000658


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: HENRRY BONILLA VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano HENRY BONILLA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.460.444, soltero, de profesión obrero de construcción, hijo de Juan Bonilla (f) y de Ana Josefa Villamizar (v), residenciado en la calle Bolívar, No. 2-20, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.50.39, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ana Josefina Quintero Villamizar y Doris Mabel Bonilla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 26-10-2010.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 26-10-2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano HENRY BONILLA VILLAMIZAR, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren; 3.-Someterse a los actos del proceso.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano HENRY BONILLA VILLAMIZAR, quien cumplió satisfactoriamente. De igual forma se verificó a través de la victima de autos Doris Mabel Bonilla sobre el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 2, quien manifestó: “el no se ha vuelto a meter conmigo, de ninguna forma, ni con mi mamá, es todo”

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HENRY BONILLA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.460.444, soltero, de profesión obrero de construcción, hijo de Juan Bonilla (f) y de Ana Josefa Villamizar (v), residenciado en la calle Bolívar, No. 2-20, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.50.39, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ana Josefina Quintero Villamizar y Doris Mabel Bonilla, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HENRY BONILLA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.460.444, soltero, de profesión obrero de construcción, hijo de Juan Bonilla (f) y de Ana Josefa Villamizar (v), residenciado en la calle Bolívar, No. 2-20, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.50.39, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ana Josefina Quintero Villamizar y Doris Mabel Bonilla, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 24 de Noviembre de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Con la lectura del acta respectiva. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial. -





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2010-000658. JQR.