REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002942
ASUNTO : SP11-P-2011-002942

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: SUJAA DIYAA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1126, de fecha 10 de Noviembre de 2011, cuando el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana SM/3 Jara Guarate Rolando, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 19:00 horas de la noche, de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, vía San Antonio Rubio o san Cristóbal, observa un vehículo particular, placas AA057WI, conducido por el ciudadano Swaa Hail y en el cual se trasladaba como pasajero un ciudadano, a quien le solicito que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía con rasgos que concuerdan con los del ciudadano, apreciando como titular de la misma Sujaa Diyaa, No. E-84.338.109, el mismo tenía una actitud sospechosa y evasiva, por lo que el funcionario actuante procede a solicitar al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía y verifica el documento por ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Peracal, manifestando el funcionario de esa oficina que la cédula No. E-84.338.109, registra en el sistema, pero que dicho documento presenta características no acordes a las emitidas por el SAIME presumiendo que se trata de un uso de documento público falso, seguidamente el funcionario actuante indaga con el ciudadano sobre la procedencia del referido documento refiriendo que lo había obtenido en la ciudad de San Fernando de Apure; en tal sentido ante la presunción de la comisión de un hecho punible el funcionario de la Guardia Nacional detiene preventivamente al ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso.

Al folio 13 riela experticia de autenticidad y falsedad No 9700-075-610, de fecha 11 de Noviembre de 2011, suscrita por la agente Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No E-84.338.109, a nombre de SUJAA DIYAA, es falso y de origen ilegal en el país.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado SUJAA DIYAA, de nacionalidad siriano, natural de Siria, titular de la cédula de identidad E-84.338.109, nacido en fecha 11 de Abril de 1.980, de 31 años de edad, hijo de Fuze Sujaa (v) y Salha Sujaa (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en San Fernando Apure, en la calle las Marías, sector 1, estado Apure, teléfono 0424-3483013 y 0426-5756289 y/o carrera 9, entre calle 4 y 5, Nº 4-56, piso 3 apartamento C2, sector Sánchez Osorio, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado SUJAA DIYAA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SUJAA DIYAA, si deseaban declarar, que NO y en tal sentido expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán; realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadano juez, pido que se verifique lo ocurrido en el presente caso, por cuanto mi defendido registra en el Sistema del SAIME, a fin de que informe que fue lo que ocurrió allí, es por l oque pido que el Ministerio Público oficie para constatar dicha situación, por otra parte dejo a su criterio la aprehensión de mi defendido como flagrante, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y pido una medida cautelar de posible cumplimiento, toda vez que el mismo tiene arraigo en el país, es por lo que consigno constancia de residencia en dos lugares; finamente solicito copia del acta certificada, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1126, de fecha 10 de Noviembre de 2011, cuando el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana SM/3 Jara Guarate Rolando, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 19:00 horas de la noche, de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, vía San Antonio Rubio o san Cristóbal, observa un vehículo particular, placas AA057WI, conducido por el ciudadano Swaa Hail y en el cual se trasladaba como pasajero un ciudadano, a quien le solicito que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía con rasgos que concuerdan con los del ciudadano, apreciando como titular de la misma Sujaa Diyaa, No. E-84.338.109, el mismo tenía una actitud sospechosa y evasiva, por lo que el funcionario actuante procede a solicitar al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía y verifica el documento por ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Peracal, manifestando el funcionario de esa oficina que la cédula No. E-84.338.109, registra en el sistema, pero que dicho documento presenta características no acordes a las emitidas por el SAIME presumiendo que se trata de un uso de documento público falso, seguidamente el funcionario actuante indaga con el ciudadano sobre la procedencia del referido documento refiriendo que lo había obtenido en la ciudad de San Fernando de Apure; en tal sentido ante la presunción de la comisión de un hecho punible el funcionario de la Guardia Nacional detiene preventivamente al ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial así como al documento agregado y de la experticia de autenticidad practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano SUJAA DIYAA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano SUJAA DIYAA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano SUJAA DIYAA, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residenciado en San Fernando de Apure, en la calle las Marías, sector 1, estado Apure, teléfono 0424-3483013 y 0426-5756289 y/o carrera 9, entre calle 4 y 5, Nº 4-56, piso 3 apartamento C2, sector Sánchez Osorio, San Antonio,. Municipio Bolívar del estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal
3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SUJAA DIYAA, de nacionalidad siriano, natural de Siria, titular de la cédula de identidad E-84.338.109, nacido en fecha 11 de Abril de 1.980, de 31 años de edad, hijo de Fuze Sujaa (v) y Salha Sujaa (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en San Fernando Apure, en la calle las Marías, sector 1, estado Apure, teléfono 0424-3483013 y 0426-5756289 y/o carrera 9, entre calle 4 y 5, Nº 4-56, piso 3 apartamento C2, sector Sánchez Osorio, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado SUJAA DIYAA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal; y 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-002942. JQR.