REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002895
ASUNTO : SP11-P-2011-002895

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 30 de octubre de 1975, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 18.973.037, hijo de Prudencio Romero (v) y de Idelfida Herrera (v), de profesión u oficio Obrero, en la carrera 5 con calle 4, Nº 10, Barrio Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, EN PERJUICIO DE LA FE PÚBLICA.

DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 1103, de fecha 05 de noviembre de 2011 suscrito por funcionarios adscritos al Comando el Trailer, Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, siendo las 01:30 horas de la tarde del día en comento encontrándose de labores de estado y mientras cumplían con procedimiento de orden ambiental, solicitaron al encargado de un taller mecánico ubicado en la calle 8, con carrera 7 del barrio la Guajira, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira se identificara, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de José del Rosario Segovia Pérez, con el Nº V.-13.896.663, la cual conforme la experticia de los funcionarios actuantes no concordaba en su apariencia con los documentos expedidos por el SAIME; por lo que trasladarlo a este ciudadano a sus sede de comando a fin de verificar el mismo, procediendo entonces a verificar el referido documento anta la oficina el sistema de servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario José Ruiz, quien manifestó que el número de cédula registra en el sistema de ese organismo a nombre de quien aparece en el facsímil, y que a su vez presenta características no acordes con loes emitidos por ese organismo. Ante este hecho el ciudadano manifestó de manera voluntaria a los actuantes de su verdadera identidad presentando un carnet colombiano con sus verdaderos datos; por lo que, y motivado a la situación presentada le detuvieron, quedando identificado como ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 30 de octubre de 1975, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 18.973.037, hijo de Prudencio Romero (v) y de Idelfida Herrera (v), de profesión u oficio Obrero, en la carrera 5 con calle 4, Nº 10, Barrio Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (imputado de autos quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.

Produce el Ministerio Público a los fines de sustentar sus pedimentos:

Al folio 16 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, suscrita por el funcionario FRANCISCO PERNÍA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Ureña, en el cual concluye que el documento presentado por el imputado con apariencia de cédula de identidad signado con el Nº V.-13.896.663, a nombre de José del rosario Segovia Pérez, es “FALSO y de ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 30 de octubre de 1975, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 18.973.037, hijo de Prudencio Romero (v) y de Idelfida Herrera (v), de profesión u oficio Obrero, en la carrera 5 con calle 4, Nº 10, Barrio Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Yo no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor, es todo” Me dijeron que en Barinas estaban dando la cédula y llegando a la DIEX me dijo una señora que me sacaba la cédula, me cobro, y me dio la cédula y yo le reclame que porque no era el nombre mío, es todo”.

El de Defensor Público Abg. Henry Acero, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solcito el desglose de la copia del carnet de identidad colombiano de su patrocinado que riela al folio 18 de la causa

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, de fecha 07 de noviembre de 2011 el ciudadano ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, adscrito al Comando se identificó con un documento con apariencia de una cédula de identidad venezolana a nombre de JUÁREZ CRESPO EDGAR ANTONIO, la cual conforme la experticia de los funcionarios actuantes no concordaba en su apariencia con los documentos expedidos por el la república; por lo que trasladarlo a este ciudadano a sus sede de comando a fin de verificar el mismo, procediendo entonces a verificar el referido documento anta la oficina el sistema de servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario José Ruiz, quien manifestó que el número de cédula registra en el sistema de ese organismo a nombre de quien aparece en el facsímil, y que a su vez presenta características no acordes con loes emitidos por ese organismo. Ante este hecho el ciudadano manifestó de manera voluntaria a los actuantes de su verdadera identidad presentando un carnet colombiano con sus verdaderos datos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en la experticia de autenticidad o falsedad supra señalada practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, es legal de conformidad con lo previsto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito cuya pena es de menor entidad, por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

A.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
B.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal y
C.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 30 de octubre de 1975, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 18.973.037, hijo de Prudencio Romero (v) y de Idelfida Herrera (v), de profesión u oficio Obrero, en la carrera 5 con calle 4, Nº 10, Barrio Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Someterse a los actos del proceso.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de Noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002895. JQR.