REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002826
ASUNTO : SP11-P-2011-002826


RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander república de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1970, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.398.671, hijo de José Leguizamón (v) y de Bernarda Bermúdez (v), Comerciante, residenciado en la vereda Palmira, Nº 9-11, Llano Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar, Táchira, teléfono 0424-313.65.18 (personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ,
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO CAMARGO

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nº 1085, de fecha 02 de noviembre de 2011 suscrito por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, establecidos en el punto de control fijo de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, señalan que siendo las 11:00 horas de la mañana del día en comento encontrándose de labores de estado y mientras cumplían con procedimiento de rutina, ordenaron al conductor de un vehículo marca: Mitsubishi; tipo: Panel; color: Blanco; placas: 417-XEJ, o que se desplazaba en sentido San Antonio del Táchira – Capacho/Rubio, sus documentos de identidad, así como también los del vehículo que conducía, presentando como documentos del automotor, un Certificado de Vehículos en copia simple, signado con el Nº 3095395, a nombre de “Auto Rental Carena”, presentando igualmente un documento Autentico, suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, inserto bajo el Nº 70, tomo 15, de fecha 05 de noviembre de 2010, a través del cual el ciudadano Luis Felipe Rondón García le vende el aludido automotor: Los funcionarios al observar éste último documento apreciaron características que le hicieron sospechar sobre su autenticidad por lo que realizaron llamada telefónica a la ya señalada Oficina Notarial, siendo atendidos por la ciudadana Alvariz Duarte quien se desempeña como Jefe de Archivo de la misma la cual indicó que los números de asiento a que le hizo referencia el funcionario actuante no se correspondían con compra venta alguna vinculada a un vehículo marca: Mitsubishi; tipo: Panel; color: Blanco; placas: 417-XEJ. Motivado a esta situación los funcionarios actuantes procedieron a intervenir policialmente al mencionado ciudadano quien quedó identificado como LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander república de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1970, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.398.671, hijo de José Leguizamón (v) y de Bernarda Bermúdez (v), Comerciante, residenciado en la vereda Palmira, Nº 9-11, Llano Jorge, San Antonio del Táchira, (imputado de autos quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• Al folio 01 Acta de Investigación Penal Nº 1085, de fecha 02 de noviembre de 2011 suscrito por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, establecidos en el punto de control fijo de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la cual refieren la forma como el imputado presentó como documento de propiedad del vehículo que conducía, un instrumento con apariencia de público que a la postre resultó ser falso.

• Al folio 02 Acta de Retención de Vehículo, de fecha 02 de noviembre de 2011 suscrito por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, establecidos en el punto de control fijo de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y el imputado, relativo al vehiculo marca: Mitsubishi; tipo: Panel; color: Blanco; placas: 417-XEJ, que conducía al momento de su detención y que amparaba con el documento con apariencia de autentico.

• Al folio 14 Oficio Nº NP204-2306-2011, suscrito por el Abg. Abelardo José Velásquez Luzardo, Notario Público Segundo del Municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual refiere que el asiento, inserto bajo el Nº 70, tomo 15, de fecha 05 de noviembre de 2010 llevados por esa notaria se corresponde a un vehículo marca: Chevrolet; color: Azul; placas: VER-440, suscrito por los ciudadanos Víctor José García Rodríguez, Johandry José Camacaro Meléndez y Ada Josefina García de García, produciendo al folio 16 copia del mismo.

• Del folio 21 al 22, riela el Documento con apariencia de Autentico presentado por el imputado como asentado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas del estado Zulia, bajo el Nº 70, tomo 15, de fecha 05 de noviembre de 2010 que resultó ser falso.


• Al folio 23 riela copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3095395, de fecha 05 de febrero de 2011, a nombre de Auto Rental Carena C.A., del vehículo marca: Mitsubishi; modelo: P14VJLRL, clase: Camioneta, tipo: Panel, uso: Carga, color: Blanco y Marrón; placa: 417 XEJ, serial de carrocería: P14VJLRLGCB0419, serial de motor: LA8343; que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander república de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1970, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.398.671, hijo de José Leguizamón (v) y de Bernarda Bermúdez (v), Comerciante, residenciado en la vereda Palmira, Nº 9-11, Llano Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar, Táchira, teléfono 0424-313.65.18 (personal), a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso SU DESEO DE DECLARAR y libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Señor Juez no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

La defensora privada del imputado Abg. Eliany Guerrero Camargo realizó sus alegatos de defensa, solicitando al Tribunal valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no os supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento del Ministerio Público de que se tramite el estudio de la causa por el procedimiento ordinario, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su patrocinado es un ciudadano con arraigo en el país, manifiesta que no posee ningún tipo de conducta predelictual, aduciendo que este estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso, consigna en este acto la defensora en 01 folio útil, constancia de trabajo de su cliente.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal Nº 1085, de fecha 02 de noviembre de 2011 suscrito por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, establecidos en el punto de control fijo de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, señalan que siendo las 11:00 horas de la mañana del día en comento encontrándose de labores de estado y mientras cumplían con procedimiento de rutina, ordenaron al conductor de un vehículo marca: Mitsubishi; tipo: Panel; color: Blanco; placas: 417-XEJ, o que se desplazaba en sentido San Antonio del Táchira – Capacho/Rubio, sus documentos de identidad, así como también los del vehículo que conducía, presentando como documentos del automotor, un Certificado de Vehículos en copia simple, signado con el Nº 3095395, a nombre de “Auto Rental Carena”, presentando igualmente un documento Autentico, suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, inserto bajo el Nº 70, tomo 15, de fecha 05 de noviembre de 2010, a través del cual el ciudadano Luis Felipe Rondón García le vende el aludido automotor: Los funcionarios al observar éste último documento apreciaron características que le hicieron sospechar sobre su autenticidad por lo que realizaron llamada telefónica a la ya señalada Oficina Notarial, siendo atendidos por la ciudadana Alvariz Duarte quien se desempeña como Jefe de Archivo de la misma la cual indicó que los números de asiento a que le hizo referencia el funcionario actuante no se correspondían con compra venta alguna vinculada a un vehículo marca: Mitsubishi; tipo: Panel; color: Blanco; placas: 417-XEJ. Motivado a esta situación los funcionarios actuantes procedieron a intervenir policialmente al mencionado ciudadano quien quedó identificado como LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander república de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1970, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.398.671, hijo de José Leguizamón (v) y de Bernarda Bermúdez (v), Comerciante, residenciado en la vereda Palmira, Nº 9-11, Llano Jorge, San Antonio del Táchira, (imputado de autos quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal, así como del oficio Nº NP204-2306-2011, suscrito por el Abg. Abelardo José Velásquez Luzardo, Notario Público Segundo del Municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual refiere que el asiento, inserto bajo el Nº 70, tomo 15, de fecha 05 de noviembre de 2010 llevados por esa notaria se corresponde a un vehículo marca: Chevrolet; color: Azul; placas: VER-440, suscrito por los ciudadanos Víctor José García Rodríguez, Johandry José Camacaro Meléndez y Ada Josefina García de García, produciendo al folio 16 copia del mismo, con lo que se debe concluir que el documento con apariencia autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas del estado Zulia, bajo el Nº 70, tomo 15, de fecha 05 de noviembre de 2010, carece de validez, toda vez que los datos del documento en cuestión no pertenece a esa Oficina Notarial, habida cuenta que al firma que aparece en la planilla única bancaria no es autorizada por esa Oficina Notarial, que los sellos utilizados no son los llevados por esa Notaria, que la firma de los testigos que se mencionan en el documento, no firmaron de su puño y letra; y que la firma de la Notario titular no fue hecha por el titular de la misma, y demás diligencias de investigación, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer pudiera exceder en su límite máximo de tres (03) años sin sobrepasar los diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la vereda Palmira, Nº 9-11, Llano Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar, Táchira, teléfono 0424-313.65.18 (personal); por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones:

1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.
3.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y
4.-La obligación a someterse a los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gramalote, Departamento Norte de Santander república de Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1970, de 41 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E.- 84.398.671, hijo de José Leguizamón (v) y de Bernarda Bermúdez (v), Comerciante, residenciado en la vereda Palmira, Nº 9-11, Llano Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar, Táchira, teléfono 0424-313.65.18 (personal), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado LUÍS LEGUIZAMÓN BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal; 3.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y 4.-La obligación a someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002826. JQR.