REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002800
ASUNTO : SP11-P-2011-002800

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana SANDRA PAOLA CASTILLO ARIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacida en fecha 14 de abril de 1988, de 23 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.106.708.470, hija de Juan Castillo (d) y de Elena Arias (d), de profesión u oficio Estilista, sin residenciada en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: SANDRA PAOLA CASTILLO ARIAS
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 1079, de fecha 31 de octubre de 2011 suscrito por funcionarios adscritos al tercer Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, establecidos en el punto de control fijo de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, señalan que siendo las 09:30 horas de la mañana del día en comento encontrándose de labores de estado y mientras cumplían con procedimiento de rutina, ordenaron al conductor de un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido San Antonio del Táchira – Capacho/Rubio, sus documentos de identidad, así como también los de loas personas que transportaba, presentado una de ellas una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Ana Maryury Roa García, con el Nº V.-19.789.996, la cual conforme la experticia de los funcionarios actuantes no concordaba en su apariencia con los documentos expedidos por el SAIME; por lo se apoyaron en funcionarios de esta dependencia establecidos en el lugar siendo atendidos por el funcionario Yuglior Moreno, quien manifestó que el número de cédula registra en el sistema de ese organismo a nombre de Luisana Mercedes Rojas Darilla, y que el instrumento que se le presentaba para su examen presenta características no acordes con loes emitidos por ese organismo. Ante este hecho la ciudadana manifestó de manera voluntaria a los actuantes de su verdadera identidad; por lo que, y motivado a la situación presentada le detuvieron, quedando identificada como SANDRA PAOLA CASTILLO ARIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacida en fecha 14 de abril de 1988, de 23 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.106.708.470, hija de Juan Castillo (d) y de Elena Arias (d), de profesión u oficio Estilista, sin residenciada en el país.(imputada de autos) quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.

Produce el Ministerio Público a los fines de sustentar sus pedimentos:

Al folio 10 de las actas riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, suscrita por el funcionario Detective Ana Salcedo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, en el cual concluye que el documento presentado por la imputada con apariencia de cédula de identidad signada con el Nº V.- V.-19.789.996, a nombre de Ana Maryury Roa García, constituye “UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD EXPEDIDA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de la imputada SANDRA PAOLA CASTILLO ARIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacida en fecha 14 de abril de 1988, de 23 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.106.708.470, hija de Juan Castillo (d) y de Elena Arias (d), de profesión u oficio Estilista, sin residenciada en el país, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada SANDRA PAOLA CASTILLO ARIAS, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Ciudadano Juez, no deseo declarar y le otorgo el derecho de palabra a mi defensor, es todo” .

El de Defensor Privado Abg. Javier Castillo Díaz, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, suscrita por funcionarios adscritos al tercer Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, establecidos en el punto de control fijo de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, encontrándose de labores de estado y mientras cumplían con procedimiento de rutina, ordenaron al conductor de un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido San Antonio del Táchira – Capacho/Rubio, sus documentos de identidad, así como también los de loas personas que transportaba, presentado una de ellas una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Ana Maryury Roa García, con el Nº V.-19.789.996, la cual conforme la experticia de los funcionarios actuantes no concordaba en su apariencia con los documentos expedidos por el SAIME; por lo se apoyaron en funcionarios de esta dependencia establecidos en el lugar siendo atendidos por el funcionario Yuglior Moreno, quien manifestó que el número de cédula registra en el sistema de ese organismo a nombre de Luisana Mercedes Rojas Darilla, y que el instrumento que se le presentaba para su examen presenta características no acordes con loes emitidos por ese organismo. Ante este hecho la ciudadana manifestó de manera voluntaria a los actuantes de su verdadera identidad.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en la experticia de autenticidad o falsedad supra señalada practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es “UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD EXPEDIDA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de la ciudadana SANDRA PAOLA CASTILLO ARIAS, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia, la aprehensión de la ciudadana SANDRA PAOLA CASTILLO ARIAS, es legal de conformidad con lo previsto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana SANDRA PAOLA CASTILLO ARIAS, está señalado por la presunta comisión del delito de de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primaria en la comisión de delito cuya pena es de menor entidad, por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y
3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de SANDRA PAOLA CASTILLO ARIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacida en fecha 14 de abril de 1988, de 23 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.106.708.470, hija de Juan Castillo (d) y de Elena Arias (d), de profesión u oficio Estilista, sin residenciada en el país, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada SANDRA PAOLA CASTILLO ARIAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002800. JQR.