REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002960
ASUNTO : SP11-P-2011-002960

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSÉ ALEXIS CÁCERES SUÁREZ
DEFENSOR: ABG. JULIO CESAR SANDOVAL

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXIS CÁCERES SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-11.471.560, nacido en fecha 23 de Mayo de 1972, de 39 años de edad, hijo de Abel Cáceres (v) y Carmen Suárez de Cáceres (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en Tejar de la vía principal, la primera entrada a mano izquierda, casa de color azul, como a 100 metros de la capilla, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-7698278 y 0276-6110086, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Becerra, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E.C.G.B (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta Policial de fecha 11 de Noviembre de 2011, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, encontrándose en esa misma fecha, a las 20:30 horas aproximadamente, realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector de la Zona Comercial, reciben reporte del primer turno de ronda oficial jefe 693, informando que se trasladaran a la sede policial y una vez allí, dialogan con la ciudadana Esperanza Becerra, quien les manifestó que momentos antes había sido objeto de un hecho de violencia de género por parte de su ex concubino y que de esa situación salio agredido el niño E.S.G.B. (Se omite por razones de ley); seguidamente la víctima señala a un ciudadano que se acercaba hacía los funcionarios actuantes, como el autor de los hechos, razón por la cual lo interceptan y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico; de igual forma los funcionarios policiales aprecian en el presunto agresor aliento etílico, incoherencias al hablar y falta de coordinación al caminar, en consecuencia ingresan al ciudadano y a las víctimas al interior de la sede policial, quedando identificado el sujeto agresor como José Alexis Cáceres Suárez. Los agraviados entregan a los funcionarios un teléfono celular marca: Pantech, signado con el No. 0426-874.67.82, el cual fue dañado por el victimario, según lo manifestado por ellos; finalmente proceden a informarle al ciudadano el motivo de su detención preventiva y de los derechos que tiene, quedando a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso.

Al folio (12) de las actas, riela valoración médica, realizada a la ciudadana Esperanza Becerra, en el Hospital Padre Justo Arias “Rubio”, por el Médico Miguel Ángel Suárez, en la cual consta que observó al momento de la revisión, no presente lesiones aparentes.

Al folio (13) de las actas, riela valoración médica, realizada a E.C.G.B (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Hospital Padre Justo Arias “Rubio”, por el Médico Miguel Ángel Suárez, en la cual consta que observó al momento de la revisión, no presente lesiones aparentes

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncia común, de fecha 16 de octubre de 2011, interpuesta por la ciudadana Esperanza Becerra, ante la Estación Policial Rubio, de la Policía del estado Táchira, en la cual refiere que el ciudadano JOSÉ ALEXIS CÁCERES SUÁREZ, quien es su ex-concubino, genero en su contra un hecho de violencia y que de esa situación salio agredido el niño E.S.G.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual se trasladan los funcionarios a la dirección aportada por la victima identificando al ciudadano como JOSÉ ALEXIS CÁCERES SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-11.471.560, nacido en fecha 23 de Mayo de 1972, de 39 años de edad, hijo de Abel Cáceres (v) y Carmen Suárez de Cáceres (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en Tejar de la vía principal, la primera entrada a mano izquierda, casa de color azul, como a 100 metros de la capilla, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-7698278 y 0276-6110086, quedando detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público, denuncia ésta en la cual refiere la manera como fue objeto de amenaza y del trato cruel del que fue objeto su hijo E.S.G.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el acta de investigación penal de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado, en las valoraciones médicas, realizada a la ciudadana Esperanza Becerra y a E.S.G.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Hospital Padre Justo Arias “Rubio”, por la Médico Carmen Sofía Chacón, en la cual consta que observó al momento de la revisión, no presente lesiones aparentes, la entrevista tomada a E.S.G.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSÉ ALEXIS CÁCERES SUÁREZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y TRATO CRUEL, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Becerra, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E.C.G.B (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido JOSÉ ALEXIS CÁCERES SUÁREZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Becerra, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E.C.G.B (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 11 de noviembre de 2011, formulada ante Estación Policial de Rubio, estado Táchira, por la victima de autos, ciudadana Esperanza Becerra, ante la Estación Policial Rubio, de la Policía del estado Táchira, en la cual refiere que el ciudadano JOSÉ ALEXIS CÁCERES SUÁREZ, quien es su ex-concubino, genero en su contra un hecho de violencia y que de esa situación salio agredido el niño E.S.G.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, el delito de TRATO CRUEL, están sancionado con una pena corporal de uno (01) a tres (03) años de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JOSÉ ALEXIS CÁCERES SUÁREZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Arresto transitorio de 48 horas, el cual deberá cumplir en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio.
2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3. -Prohibición expresa de acercarse y/o agredir de hecho o de palabra a la victima de autos.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y
5.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ ALEXIS CÁCERES SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-11.471.560, nacido en fecha 23 de Mayo de 1972, de 39 años de edad, hijo de Abel Cáceres (v) y Carmen Suárez de Cáceres (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en Tejar de la vía principal, la primera entrada a mano izquierda, casa de color azul, como a 100 metros de la capilla, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-7698278 y 0276-6110086, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Becerra, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E.C.G.B (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSÉ ALEXIS CÁCERES SUÁREZ, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Becerra, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño E.C.G.B (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo establecido en e artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 253 y 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Arresto transitorio de 48 horas, el cual deberá cumplir en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3. -Prohibición expresa de acercarse y/o agredir de hecho o de palabra a la victima de autos, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y 5.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002960.JQR.