REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002946
ASUNTO : SP11-P-2011-002946

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG.JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Fuentes e Ingri Elizabet Pineda De Fuentes.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP:1127, de fecha 10 de Noviembre de 2011, cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, en esa misma fecha, siendo las 21:30 horas de la noche, cumpliendo con el dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana, salieron de comisión, integrada por cuatro efectivos, en el vehículo militar Toyota Placa GN-1990, observan en la Urbanización la Colonia Sur, específicamente en la calle 4, a un grupo de personas en una actitud de violencia y alterada, razón por la cual se apersonan al lugar y una vez allí constatan que tenía a una persona del sexo masculino tirado en la acera y lo estaban golpeando, informando los ciudadanos que ese sujeto había robado a una señora que alquila teléfonos celulares, quien se encontraba presente; seguidamente levantan a la persona del lugar y lo trasladan al Comando, así como a la víctima, igualmente le realizan revisión corporal, encontrando en su poder: 41 billetes de la denominación de 2 Bs., 1 billete de la denominación de 20 Bs., un teléfono celular marca Nokia, con su batería, quedando identificado el ciudadano como Gallo Casadiego José Gregorio; los funcionarios actuantes en vista de lo acontecido, las evidencias y la denuncia de la víctima, proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.728, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Rubén Darío Gallo (f) y María Inés Casadiego (v), soltero, de profesión u oficio puesto de perro calientes; domiciliado en Bolivia nueva, parte baja, sector los cedros, casa S/Nº, pasando el puente, como a cuadra y media, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-6027285 y 0416-6024402 (tía), en la presunta comisión del delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Fuentes e Ingri Elizabet Pineda De Fuentes, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados SI querer declarar; de inmediato, el imputado de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”

El defensor Público Penal, Abg. Henry Acero, realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadano juez, dejo a su criterio si califica o no la aprehensión de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, pido que sea recluido en la comandancia de la Policía del Estado Táchira, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de 10 de Noviembre de 2011, cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, en esa misma fecha, siendo las 21:30 horas de la noche, cumpliendo con el dispositivo Bicentenario de seguridad ciudadana, salieron de comisión, integrada por cuatro efectivos, en el vehículo militar Toyota Placa GN-1990, observan en la Urbanización la Colonia Sur, específicamente en la calle 4, a un grupo de personas en una actitud de violencia y alterada, razón por la cual se apersonan al lugar y una vez allí constatan que tenía a una persona del sexo masculino tirado en la acera y lo estaban golpeando, informando los ciudadanos que ese sujeto había robado a una señora que alquila teléfonos celulares, quien se encontraba presente; seguidamente levantan a la persona del lugar y lo trasladan al Comando, así como a la víctima, igualmente le realizan revisión corporal, encontrando en su poder: 41 billetes de la denominación de 2 Bs., 1 billete de la denominación de 20 Bs., un teléfono celular marca Nokia, con su batería, quedando identificado el ciudadano como Gallo Casadiego José Gregorio; los funcionarios actuantes en vista de lo acontecido, las evidencias y la denuncia de la víctima, proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta de investigación penal inserta de los al folio cuatro (04) al seis (06) de la presente causa, las denuncias interpuestas por las victimas de autos, agregadas de los folio ocho (08) al once (11), la entrevista tomada al testigo instrumental de los hechos inserta al folio doce (12), el reconocimiento técnico legal inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), practicado a cuarenta y un (41) billetes de la denominación de DOS (02) BOLÍVARES, en el que se describe los seriales de estos, y demás actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, este Tribunal, considera procedente; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.728, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Rubén Darío Gallo (f) y María Inés Casadiego (v), soltero, de profesión u oficio puesto de perro calientes; domiciliado en Bolivia nueva, parte baja, sector los cedros, casa S/Nº, pasando el puente, como a cuadra y media, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-6027285 y 0416-6024402 (tía), en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Fuentes e Ingri Elizabet Pineda De Fuentes, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, es la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Fuentes e Ingri Elizabet Pineda De Fuentes, sancionado con prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presunto perpetrador del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Fuentes e Ingri Elizabet Pineda De Fuentes, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal inserta de los al folio cuatro (04) al seis (06) de la presente causa, las denuncias interpuestas por las victimas de autos, agregadas de los folio ocho (08) al once (11), la entrevista tomada al testigo instrumental de los hechos inserta al folio doce (12), el reconocimiento técnico legal inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), practicado a cuarenta y un (41) billetes de la denominación de DOS (02) BOLÍVARES, en el que se describe los seriales de estos, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Fuentes e Ingri Elizabet Pineda De Fuentes, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Fuentes e Ingri Elizabet Pineda De Fuentes, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atenta contara la vida, la integridad física de las personas que son objeto de este tipo de delitos, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.728, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Rubén Darío Gallo (f) y María Inés Casadiego (v), soltero, de profesión u oficio puesto de perro calientes; domiciliado en Bolivia nueva, parte baja, sector los cedros, casa S/Nº, pasando el puente, como a cuadra y media, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-6027285 y 0416-6024402 (tía), en la presunta comisión del delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Fuentes e Ingri Elizabet Pineda De Fuentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.728, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1990, de 21 años de edad, hijo de Rubén Darío Gallo (f) y María Inés Casadiego (v), soltero, de profesión u oficio puesto de perro calientes; domiciliado en Bolivia nueva, parte baja, sector los cedros, casa S/Nº, pasando el puente, como a cuadra y media, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-6027285 y 0416-6024402 (tía), en la presunta comisión del delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Luís Fuentes e Ingri Elizabet Pineda De Fuentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Trasládese al imputado de autos JOSÉ GREGORIO GALLO CASADIEGO, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio público que corresponda, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-002946. JQR.