REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002809
ASUNTO : SP11-P-2011-002809

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FLOR MARÍA TORRES.
• IMPUTADO: DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.428, nacido en fecha 18 de marzo de 1985, de 26 años de edad, hijo de Jairo Hernández (v) y de Farite de Pérez (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5 Nº
• DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez

• DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación se inician 03:00 horas de la tarde, del día 31 de octubre de 2011, en las inmediaciones del punto fijo de control de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº 1080 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado observaron a un vehiculo marca: Daewoo; modelo: Espero; color: Beige; placa: SAB-15B y otro marca: Chevrolet; color: Gris, placas: LAV-698; en sentido Capacho, San Antonio del Táchira; a quienes ordenaron detenerse al lado derecho de la vía en una acción de rutina, haciendo caso omiso los conductores de estos vehículos al llamado de alto. Ante esta circunstancia los funcionarios actuantes iniciaron rápida persecución y a la altura del peaje “La Restauradora” observaron al vehiculo modelo Caprice, a un lado de la vía abandonado por su conductor, encontrándose aún el conductor del vehiculo Daewoo en el mismo, al intervinieron policialmente, procediendo a trasladar al éste ciudadano y a los dos vehículos a su sede de comando y en presencia de dos testigos realizaron inspección a estos últimos, hallando en su interior 28 bultos de de color blanco contentivos de un producto que luego de las experticias de rigor resultó ser fertilizante formula 10-20-20, 12; 12 de los cuales eran transportados en el vehiculo marca Daewoo; conducido por el aprehendido, y los 16 restantes en el vehiculo marca Caprice solicitándole al conductor del primero de los mencionados automotores la documentación que amparara la tenencia y transporte de la aludida mercancía, señalando éste no poseerla, por lo que procedieron a detenerle, quedando identificado como DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.428, nacido en fecha 18 de marzo de 1985, de 26 años de edad, hijo de Jairo Hernández (v) y de Farite de Pérez (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5 Nº 2-120, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio (01) Acta de Investigación Penal Nº 1080 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual narran la manera como luego de evadido y capturado el imputado fue encontrado en el vehiculo que conducía y una sustancia controlada por el estado venezolano, misma que fue hallada en el vehiculo tipo Caprice que fue abandonado por su conductor.

A los folios (03) y (04) rielan sendas entrevistas rendidas por los ciudadanos Héctor Ramón Cardozo Cárdenas y Otto Handerson Guerrero García, ciudadanos venezolanos, titulares de las cédula de identidad números V.- 21.453.330 y V.- 12.229.094, en su orden, testigos procurados por el órgano policial actuante quienes dan fe de cómo observaron en el interior de los vehículos que se les presentaron los bultos de una sustancia que se les indicó era fertilizante.

Al folio (05) riela Constancia de Retención de Mercancía, suscrita entre funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y el aprehendido en la que se da cuenta de la retención de 28 bultos de Fertilizante Pequiven con un peso unitario de 50 kilogramos y un peso global de 1.400 kilogramos, con un valor estimado de 3.080,00 Bolívares.

A los folios (06) y (07) rielan Constancias de Retención de Vehículos, suscrita entre funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y el aprehendido; y la segunda solo por los funcionarios actuantes relativas a los vehículos Daewoo; modelo: Espero; color: Beige; placa: SAB-15B y otro marca: Chevrolet; color: Gris, placas: LAV-698; en los cuales era transportada la sustancia incautada.

De los folios (20) al (22) corre inserto DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2932, de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrito por el Experto, José Sierra Castro, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado (28) muestras de la sustancia incautada en este procedimiento concluyendo que las mismas corresponden a “Fertilizantes Aminoácidos en cuya composición se encuentran Nitrógeno amoniacal, Fosfato y Potasio en diferentes proporciones”

De los folios (25) al (27) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 1211, de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrito por el Reconocedor Keyla del Mar Villamizar, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizada a la mercancía retenida, 28 bultos de Fertilizante Pequiven 10-20-20, en el cual refiere en cuanto a las restricciones al régimen legal aplicable a mercancías objeto de exportación que para su exportación se deberá exigir la declaración de aduanas y que el producto incautado tiene un valor en aduanas equivalente a 24,85 unidades tributarias

Al folio (28) de las actas corre inserta reseña fotográfica en la cual se aprecian dos vehículos, unos sacos blancos, y funcionarios militares flanqueando a una persona encapuchada.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SI y al efecto expuso: “Yo estaba en Capacho el lunes, me encontré a la dueña de los carros, ella me pidió el favor de que le bajara el carro, yo no sabía que venia el fertilizante, yo vi fue unos fardos de arroz, yo no sabia de eso, ella me dijo que había cuadrado en Peracal, allegar a Peracal, pasamos y ella me dijo que le diera y no parara, al pasar el peaje llegaron los guardias y me subieron, ella subió y estando allá nos dimos cuento del fertilizante, el otro carro lo agarraron cayó primero que yo, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó “La dueña del fertilizante es Jenny Núñez, ella vive en Cúcuta, la conozco por mi Suegro”… “Ella trabaja con víveres, ella no ha aparecido a dar la cara”… “Ella me consiguió en Capacho en el liceo, ella está recién operada ella me dijo que yo bajara un carro y el otro lo bajaba el novio de ella que se llama Luis Eduardo”… “El guardia me dijo que me parara pero ella me dijo que siguiera que eso estaba cuadrado”… “El otro carro estaba parado en Peracal”… “Ella se vino conmigo hasta Peracal”… “No se que hicieron con el novio de ella”… “Yo vi en el carro que iba arroz en fardos”… “El fertilizante venia escondido”… “Ella no me dio ninguna factura ella me dijo que todo iba arreglado con los guardias”… “Luis Eduardo vive con ella en Cúcuta”… “Yo se llegar adonde vive pero no se la dirección”… “A mi me pagaron 50 mil pesos”… “Ellos viven cerca de la suegra mía, en el barrio Aeropuerto Cúcuta”… “Yo pirateo con un carro de mi hermano”… “Nunca he estado preso”… A preguntas de la defensa el declarante contestó: “Yo tengo 26 años, soy soltero y tengo hijos, soy conductor de vehículos”… “Tengo un año pirateando”… “Yo estaba ese día en Capacho”… “Yo accedí a manejar ese vehiculo porque los distinguía a ellos y era una oportunidad de ganar porque el carro de mi hermano estaba dañado”… “Ella me dijo que le bajara el Daewoo y que el novio llevaría el otro”… “Ella me dijo que iba arroz”… “En el carro se veía era arroz”… “Al pasar Peracal fue que el Guardia me dijo que iba ahí un fertilizante”… “A mi me detuvieron y me llevaron a Peracal”… “Al entrar los carros es que yo me entero de lo del fertilizante”… “Ella se bajo del carro y me dijo que iba a pagar y me dejo solo”… “Yo no me imagine que debajo del arroz iba algo más”… A preguntas del Juez el declarante contestó “A mi me detuvieron a 100 metros del peaje”… “Al pasar de allí la vi y le dije que subiera a ver que pasaba”… “Esos carros son de ella”.

El Defensor Público, Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, realizó sus alegatos de defensa, plantea como punto previo que el fertilizante incautado no aparece reflejada dentro de la ley como sustancia controlada; refiere que su patrocinado no estaba en ningún laboratorio que hiciese presumir que esa sustancia fuese a ser degradada o modificada para ser utilizada para producir droga, por lo que pide se cambie la precalificación jurídica del artículo 149 al 154 de la ley especial, señala que su defendido tiene el derecho a que se le presuma inocente, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, pide que se investigue la causa a través de los tramites del procedimiento ordinario, aduciendo que debe ahondarse en la investigación

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, a las 03:00 horas de la tarde del día 31 de octubre de 2011, conforme lo refieren en acta señalada “ut supra” advirtieron; ante la negativa de los conductores de dos vehículos que se trasladaban en sentido Capacho San Antonio del Táchira por el Punto de Control fijo de Peracal a detenerse para un chequeo de rutina, la probable existencia de un presunto punible, por lo que luego de iniciar persecución y lograr la aprehensión de uno de los conductores previo el abandono de uno de ellos del vehículo que conducía, apreciaron que en el interior de estos era transportada una sustancia que a la postre resulto ser un fertilizante químico cuya venta y transporte son controlados por el estado venezolano, y que su contenido organoléptico al lograr descomponer sus componentes puede ser desviado para la elaboración de drogas; no pudiendo el aprehendido ante los funcionarios actuante acreditar la tenencia, autorización para transporte ni el probable destino del mismo, por lo cual le fue viable a los actuantes sospechar se encontrara incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aprehendiéndole y colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta al folio (01) y su vuelto de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor de un punible; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2932, de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrito por el Experto, José Sierra Castro, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado (28) muestras de la sustancia, concluyendo que la mismas corresponde a “Fertilizantes Aminoácidos en cuya composición se encuentran Nitrógeno amoniacal, Fosfato y Potasio en diferentes proporciones”. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, se subsume en la disposición legal contenida en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancia incautada, contiene “… Aminoácidos en cuya composición se encuentran Nitrógeno amoniacal, Fosfato y Potasio en diferentes proporciones” la cual se halla en el aludido fertilizante químico cuya, tenencia, transporte, comercialización son controladas por el estado venezolano conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal que corre inserta al folio uno (01) y su vuelto de las presentes actuaciones, así como el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2932, de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrito por el Experto, José Sierra Castro, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado (28) muestras de la sustancia incautada en este procedimiento concluyendo que las mismas corresponden a “Fertilizantes Aminoácidos en cuya composición se encuentran Nitrógeno amoniacal, Fosfato y Potasio en diferentes proporciones” demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado, del cambio de precalificación otorgada por el Ministerio Público del delito señalado a su patrocinado de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas al señalado en el artículo 154 eiusdem, DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS PARA LA PRODUCCIÓN DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.279.428, nacido en fecha 18 de marzo de 1985, de 26 años de edad, hijo de Jairo Hernández (v) y de Farite de Pérez (f), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en la calle 5 Nº 2-120, Barrio la Morada, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163, numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención del imputado DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por referir éste ser ciudadano de ése país.

QUINTO Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los vehículos maraca: marca: Chevrolet; modelo: Caprice; color: Gris; placa: LAV-698 y marca Daewood; modelo: Espero; color: Beige: Placas: SAB-15B; y de los 28 sacos de 50 kilogramos contentivos de cada uno de fertilizante agrícola fórmula 10-20-20, que eran transportados en ellos; de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Drogas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Trasládese al imputado de autos DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ PÉREZ, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio público que corresponda, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002809. JQR.