REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002698
ASUNTO : SP11-P-2011-002698



RESOLUCIÓN

Vista la solicitud interpuesta por la abogada Carmen Aurora Ibarra, en su condición de defensora pública penal del ciudadano JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 17/11/1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.676.924, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Jesús Antonio Álvarez Sánchez (v) y María Catalina Vargas Flores (v), teléfonos: 0276-7960617 y 0426-7609378, residenciado en la calle 5 con carrera 3 y 4, N° 3-40, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual requiere sea citado el funcionario S/2do Francisco Javier Hernández Ramírez, con el objeto que se le reciba entrevista sobre los hechos, a fin de establecer lo relativo al decomiso, características, contenido, pesaje, de este, requiriendo se fije fecha hora y lugar de dicha entrevista, y sea notificada la defensa para asistir a la misma y realizar preguntas correspondientes, este Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 001 de fecha 21/10/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario Sargento Segundo Francisco Javier Hernández Ramírez adscrito al 211 Batallón de Infantería Cnel. Antonio Ricaurte del Ejercito Bolivariano de Venezuela, en el dormitorio de la tropa alistada de esa unidad militar, recibió llamada telefónica de parte del Sargento Segundo Campos Oviedo solicitándole que verificara si allí se encontraba algún soldado ya que en la información diaria hacían falta algunos, procedió a buscar en el dormitorio y en sus alrededores observando que a una distancia aproximada de 30 metros del área del dormitorio se encontraba cerca del montículo de arena en actitud sospechosa el Cabo Segundo Álvarez Vargas Jhon Vairon, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.924, plaza del batallón, acercándose a él, observando que el mismo asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual le preguntó que si tenía en su poder algún objeto o sustancia ilícita que de ser así las exhibiera, manifestando que si, sacando de uno de los bolsillos de su uniforme una caja de cigarrillos y una bolsa plástica transparente la cual contenía un fragmento de restos vegetales, de olor fuerte, de color verdoso y semillas del mismo color azul, que por sus características se presume sea droga de la denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de 41 gramos. Seguidamente y ante la presunta comisión de un hecho punible procedió a detenerlo preventivamente, informándole sobre sus derechos, participando a sus superiores y a la Fiscal del Ministerio Público.

Diligencias de Investigación:

Al folio 06 riela Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 21/10/2011

Al folio 07 riela PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PESAJE N° 425/2011 de fecha 21/10/2011, suscrita por el experto EDGAR DELGADO JEREZ, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la que dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa L.)


En fecha 23 de octubre de 2011, se inició la presente causa en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Aprecia quien suscribe, que en fecha 23 de octubre del año en curso se celebro por ante este Tribunal, la correspondiente audiencia de aprehensión en la que este Tribunal resolvió jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 17/11/1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.676.924, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Jesús Antonio Álvarez Sánchez (v) y María Catalina Vargas Flores (v), teléfonos: 0276-7960617 y 0426-7609378, residenciado en la calle 5 con carrera 3 y 4, N° 3-40, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de prisión de la Policía del estado Táchira, sede San Cristóbal.”

La abogada Carmen Aurora Ibarra, en su condición de defensora pública del ciudadano JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, solicito ante el Ministerio Público fuese citado ante el despacho fiscal el funcionario S/2do Francisco Javier Hernández Ramírez, con el objeto que se le reciba entrevista sobre los hechos, a fin de establecer lo relativo al decomiso, características, contenido, pesaje, de este, recibiendo respuesta en fecha 03 de noviembre del año en curso mediante la cual la representación fiscal manifestó , que la misma resulta INNECESARIA, en virtud que dicho funcionario ya detalló en el acta policial No 001-11, de fecha 21-10-2011, las características, contenido y pesaje de la sustancia incautada al imputado de autos.

Nuestro legislador penal adjetivo estableció como requerimiento de orden procesal el PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL, que debe imperar en la fase preparatoria, a los fines previstos en los artículos 280 y 281, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 280, establece el objeto de la fase preparatoria, y dispone que:
Artículo 280: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”

Señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que dicha fase, debe desarrollarse de manera contradictoria y con pleno acceso del imputado y su defensor, salvo la reserva de actuaciones, y que el Representante del Ministerio Público al presentar la acusación, debe acompañar a ésta el expediente donde consten las probanzas que ofrece para corroborarla; así como, las evidencias materiales que guarden relación con la investigación.

De igual forma, el artículo 281, eiusdem, prevé el Alcance de dicha fase, al preceptuar:

Artículo 281: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. (Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma transcrita, se desprende la obligación del Ministerio Público de obrar de buena fe, y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al imputado, pues si el Representante de la vindicta pública, oculta alguna prueba que favorezca al imputado, se estaría violando el derecho a la defensa.

Así lo ha señalado el mencionado doctrinario, en la obra a la que ya se hizo referencia, en la cual comenta que:

“.... Si el fiscal incumple esta norma y sólo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que éste o su defensor aporten prueba de sus descargos, o no la toma en cuenta para nada, la defensa puede esgrimir una excepción de acción promovida ilegalmente; alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato, e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa ...” (pag 306)

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, practica de diligencias de investigación, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales es establecidas en la norma citada ut supra, podrá ordenar la practica de las diligencias que estime lícitas, útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

A su vez, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad procesal que tiene el imputado, en la fase preparatoria de realizar proposición de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.

En efecto, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Ahora bien, en el supuesto de que el Ministerio Público no considere pertinente y útil la práctica de una diligencia de investigación, debe dejar constancia expresa de ello; pero, también puede ocurrir que el Fiscal del Ministerio Público, omita tal pronunciamiento, como sucede en el caso de autos.

Considera quien aquí decide, que en cualquiera de los dos supuestos antes mencionados, tanto la opinión que emita el Representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la diligencia solicitada; como la falta de pronunciamiento por parte del mismo, son revisables ante el juez encargado del control jurisdiccional, por facultarlo así el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las actuaciones de las partes en el proceso, deben ser supervisadas por el Juez que conoce de la causa, a fin de garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales.

La falta de pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, sobre la práctica de diligencias de investigación solicitadas por las partes, no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:

“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...” (Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:

“....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”

“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…


…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…


…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…

…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…


…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón).

Analizado el contenido de las jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.

Observa este Juzgador, que en el caso de autos, el Ministerio Público dio respuesta a la solicitud de diligencias de investigación interpuesta por la defensa, en fecha 03 de noviembre del año en curso mediante la cual la representación fiscal manifestó, que la misma resulta INNECESARIA, en virtud que dicho funcionario ya detalló en el acta policial No 001-11, de fecha 21-10-2011, las características, contenido y pesaje de la sustancia incautada al imputado de autos, evidentemente lo requerido por la defensa no es otra cosa que controvertir en torno a lo plasmado por el funcionario Sargento Segundo Francisco Javier Hernández Ramírez, adscrito al 211 Batallón de Infantería Cnel. Antonio Ricaurte del Ejercito Bolivariano de Venezuela, en acta policial N° 001 de fecha 21/10/2011, en relación a los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, actos estos que fueron sometidos al control jurisdiccional por parte de este Tribunal, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 23 de octubre del año en curso, en la cual fueron presentados como elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, entre otros, la aludida acta policial de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Francisco Javier Hernández Ramírez, actuaciones estas sobre la cuales este Tribunal no advirtió violaciones que pudieran afectar el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa que se le sigue al imputado de autos, toda vez que en la misma se describió las características, contenido y pesaje de la sustancia incautada al imputado de autos, lo cual fue referido por este Tribunal en el autos motivado de fecha 28 de octubre de 2011, al expresar el Tribunal:

“Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de policial inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos (una bolsa plástica transparente la cual contenía un fragmento de restos vegetales, de olor fuerte, de color verdoso y semillas del mismo color azul, que por sus características se presume sea droga de la denominada marihuana, (con un peso bruto aproximado de 41 gramos), que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudieran ser autor o participe del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje No 9700-134-LCT-425-11, obteniéndose el siguiente resultado: La sustancia incautada corresponde a MARIHUANA (Cannabis sativa L), con un peso bruto de cuarenta y un (41) gramos con diez (010) miligramos; observando este juzgador que en cuanto al peso de la sustancia incautada el mismo fue referido por el funcionario actuante en el acta policial como un peso bruto aproximado al señalar con un peso bruto aproximado de 41 gramos, debiendo advertir igualmente quien aquí decide, que se cumple con las exigencia de orden procesal en cuanto al registro de cadena de custodia y evidencia física, habida cuenta que se describe la evidencia como un (01) envoltorio de material sintético, de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de las comúnmente denominada marihuana, y un papel de color azul, del mismo modo se señala en esta apellidos, nombres e identificación del funcionario que entrega y del funcionario que recibe, así como la fecha en que esta se efectúa, cumpliéndose de esta manera con los presupuesto establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominada MARIHUANA (Cannabis sativa L), que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De esta forma se evidencia, en el presente caso, que en el proceso no se han presentado vulneraciones al orden legal y constitucional en la fase preparatoria o de investigación, todo lo cual ha sido controlado por el Juez competente, toda vez que el imputado de autos ha tenido acceso a las actas ha podido y puede solicitar las diligencias de investigación considere pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución, 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que si lo pretendido es controvertir en torno a la precitada diligencia, la misma, en el curso del proceso puede constituir parte de los elementos de convicción a presentar por el Ministerio Público en un eventual acto conclusivo que de ser acusatorio pudiera convertirse en prueba, puede la defensa ejercitar tal principio en la fase de juicio oral y público a tenor de lo establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Consecuencia de lo antes expuesto, en aplicación de los dispositivos legales y jurisprudencia señalados en el texto en el presente auto, es por lo que este Tribunal garante de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso del control judicial, que le concede el artículo 282, que debe negar la solicitud de la defensa del imputado JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, mediante la cual requiere sea citado el funcionario S/2do Francisco Javier Hernández Ramírez, con el objeto que se le reciba entrevista sobre los hechos, a fin de establecer lo relativo al decomiso, características, contenido, pesaje, de este, requiriendo se fije fecha hora y lugar de dicha entrevista, y sea notificada la defensa para asistir a la misma y realizar preguntas correspondientes. Así se decide.


En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales y jurisprudencia señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa del imputado JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, mediante la cual requiere sea citado el funcionario S/2do Francisco Javier Hernández Ramírez, con el objeto que se le reciba entrevista sobre los hechos, a fin de establecer lo relativo al decomiso, características, contenido, pesaje, de este, requiriendo se fije fecha hora y lugar de dicha entrevista, y sea notificada la defensa para asistir a la misma y realizar preguntas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002698. JQR.