REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001708
ASUNTO : SP11-P-2011-001708

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ.
• IMPUTADO: RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA
• DEFENSOR: ABG. EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO.
• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001708, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra del acusado RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, de nacionalidad ecuatoriana, nacido en Cuenca, República de Ecuador, mayor de edad, hijo de Gilberto Ruilova (v) y de Piedad Quizada (v), titular de la cédula de identidad C.I.- 25.682.368, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en la vía principal Isecha, casa N° 1869-B, San Antonio del Táchira, teléfono 04147224950, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme se desprende de La DENUNCIA COMÚN, de fecha 06 de julio de 2011, interpuesta por la ciudadana: Depablos Marili, titular de la cédula de identidad V-13.038.297, quien manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en este acto y en consecuencia expone: “Yo vengo a denunciar al ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, quien es el padre de mi hija de nombre RUILOVA DEPABLOS ANGY MAIRETH, de 12 años de edad, por haberla violado desde hace siete meses y acosado sexualmente, enterándome el día viernes 01-07-2011, ya que mi hija no me había contado nada, porque él la tenia amenazada de muerte y por eso hoy estoy aquí colocando la denuncia, es todo”.

De igual manera riela inserta a las presentes actuaciones entrevista tomada a la adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 06 de julio de 2011, en la cual describe la forma como se suscitaron los hechos de autos al manifestar: “Bueno estoy con mi mamá presentes aquí con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, quien en varias oportunidades abuso sexualmente de mi persona, amenazándome con una pistola si no estaba con él, eso todo” SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrió el hecho narrado? CONTESTO: “Eso fue en varias oportunidades, vía ISECHA hacia Peracal, Taller Mecánico Caraquitas, en el cuarto principal del ciudadano: RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, San Antonio Estado Táchira” SEGUNDA: ¿Diga Usted, dónde está ubicado y como esta conformado la habitación del ciudadano: RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA? CONTESTO: “El cuarto del ciudadano: RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, se encuentra ubicado en un segundo piso a mano izquierda, y la habitación está constituida por una cama grande, piso de cemento, Un escaparate de madera, Un televisor grande y Un ventilador” TERCERA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado el ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA? CONTESTO: “El reside en la dirección antes señalada” CUARTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA? CONTESTO: “El es de cabello corto amarillo, frente amplia, cejas semi pobladas, nariz alargada, dentadura normal, de 47 años de edad, de un 1,70 centímetros de estatura” QUINTA: ¿Diga usted, que tipo de las amenazas recibió por parte del ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, para someterla y cometer el hecho antes narrado? CONTESTO: “El me amenazó en una oportunidad con un pistola” SEXTA: ¿Diga usted, las características de la pistola, asimismo sabe distinguir las armas de fuego (Pistola O Revolver)? CONTESTO: “El me amenazo con una pistola, pequeña de color negro, y los de las arma no las se distinguir” SÉPTIMA: ¿Diga usted, en cuantas oportunidades presuntamente abuso el ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA de su persona? CONTESTO: “Fueron muchas veces” OCTAVA: ¿Diga usted, cuándo fue la última vez que presuntamente el ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, abuso de su persona? CONTESTO: “Hace un mes” NOVENA: ¿Diga usted, alguna persona se percató del hecho? CONTESTO: “No” DECIMA: ¿Diga usted, su mamá tenía conocimiento del presente hecho? CONTESTO: “No” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, en alguna otra oportunidad había tenido relaciones sexuales con alguna otra persona? CONTESTO: “Si, con mi novio, en muchas oportunidades” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, a qué edad fue la primera vez que tuvo relaciones sexuales? CONTESTO: “A los once años” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, con cuantas personas ha tenido relaciones? CONTESTO: “Solamente con mi novio” DECIMA TERECRA: ¿Diga usted, cuándo fue la última vez que estuvo con su novio? CONTESTO: “hace un año” DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, a que número refiere llamaba su madre para tratar de mantener comunicación con usted? CONTESTO: “Al teléfono de mi papá signado con el número 0414-7224950” DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, porque no le hizo de su conocimiento a su madre de lo que estaba sucediendo? CONTESTO: “Por que mi mamá me llamaba y mi papa le decía que yo no estaba” DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, cuándo le hizo de su conocimiento a su madre de lo que estaba sucediendo? CONTESTO: “El viernes 01 de Julio del año 2011” DECIMA SÉPTIMA: ¿Diga usted, en algún otro lugar a parte de la residencia presuntamente tuvo relaciones sexuales con el ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA? CONTESTO: “No, estuvimos solamente halla en la casa” DECIMA OCTAVA: ¿Diga usted, él ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, se encontraba bajos efectos del alcohol, cuando presuntamente abusaba sexualmente de su persona? CONTESTO: “No” DECIMA NOVENA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad ha usado métodos anticonceptivos? CONTESTO: “No” VIGÉSIMA: ¿Diga usted, que parentesco posee con él ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA? CONTESTO: “El, es mi padre” VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga usted, que personas residen con él ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA? CONTESTO: “Vivía él y yo, solos” VIGÉSIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, qué tiempo tiene de estar viviendo con el ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA? CONTESTO: “Desde hace siete meses” VIGÉSIMA TERCERA: ¿Diga usted, porque motivo reside con el ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA? CONTESTO: “Porque mi papa me dijo que digiera que mi padrastro había abusado de mi, a raíz de eso la LOPNA, concedió que tenía que irme con mi papá” VIGÉSIMA CUARTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su padrastro y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “El se llama; LUIS FELIPE MONTOYA PABON, de nacionalidad Venezolana, de 27 años, de quien desconozco más datos, y el actualmente se encuentra detenido en Santa Ana, Centro Penitenciario de Occidente” VIGÉSIMA QUINTA: ¿Diga usted, el ciudadano; LUIS FELIPE MONTOYA PABON, abuso sexualmente de su persona? CONTESTO: “No” VIGÉSIMA SEXTA: ¿Diga usted, quien la ínsito a que digiera, el ciudadano; LUIS FELIPE MONTOYA PABON, había abusado sexualmente? CONTESTO: “Mi papa, fue el que planifico que yo dijera eso, y no le decía él me amenazaba con una pistola” VIGÉSIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, qué le manifestaba el ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, cuándo abusaba sexualmente de su persona? CONTESTO: “Me amenazaba y me decía, que quería tener un hijo” VIGÉSIMA OCTAVA: ¿Diga usted, qué tipo de relación sexual presuntamente la obligo a realizar él ciudadano; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, en contra su voluntad? CONTESTO: “El me agarraba a la fuerza, y me penetraba por delante y por detrás” VIGÉSIMA NOVENA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo”.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, de nacionalidad ecuatoriana, nacido en Cuenca, República de Ecuador, mayor de edad, hijo de Gilberto Ruilova (v) y de Piedad Quizada (v), titular de la cédula de identidad C.I.- 25.682.368, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en la vía principal Isecha, casa N° 1869-B, San Antonio del Táchira, teléfono 04147224950, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

A.-DE LAS TESTIMONIALES

Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS:

1. De la Dra. Nancy Lagos Medico Forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación San Cristóbal Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Funcionaria quien practico el Reconocimiento Medico N° 9700-164-3924 de fecha 07-07-2011, a la adolescente ANGY MAIRETH RUILOVA DEPABLOS. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Del Dr. Jesús A Rivero Medico Forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación San Cristóbal Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Funcionaria quien practico el Reconocimiento Medico N° 9700-164-6706 de fecha 23-12-2010, a la adolescente ANGY MAIRETH RUILOVA DEPABLOS. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. De los funcionarios Sub- Inspector Michelly Rubiano, detective Jesús Parra y Agente Rodnny Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que practicaron la Inspección Técnica N° 289 de fecha 07-07-2011, en el lugar de los hechos y detuvieron al imputado del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. De la Dra. Betsy Medina Zambrano adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación San Cristóbal. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Funcionaria quien practico el Informe Psiquiátrico N° 993 de fecha 14-02-2011, a la adolescente ANGY MAIRETH RUILOVA DEPABLOS. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMA:
5. De la adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la victima del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


TESTIGOS:

6. De la ciudadana DEPABLOS MARILI, titular de la cédula de identidad V-13.038.297. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la denunciante y madre de la adolescente victima siendo testigo referencial. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA;

DOCUMENTALES

Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


1. Reconocimiento Medico N° 9700-164-3924 de fecha 07-07-2011, suscrito por el Medico Forense Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de San Cristóbal Dra. Nancy Lagos, practicado a la adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
2. Copia Simple: del Reconocimiento Medico N° 9700-164-6706 de fecha 23-12-2010, suscrito por el Medico Forense Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de San Cristóbal Dr. Jesús A Rivero, practicado a la adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3. Legajo de 4 Fotografías inserta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), tomadas por los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación sub delegación de San Antonio, en la cuan se aprecian las características del lugar de los hechos.
4. Inspección Técnica N° 289 de fecha 07-07-2011, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector Michelly Rubiano, detective Jesús Parra y Agente Rodnny Rojas, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de San Antonio
5. Informe Psiquiátrico N° 993 de fecha 14-02-2011, suscrita por la medico Psiquiátrica Dra. Betsy Medina Zambrano, practicado a la adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La defensa técnica ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

TESTIMONIALES:

1) JUAN MANUEL VELEZ GIL, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
2) EMELINA MARIQUE PATIÑO, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
3) YURI PAOLA VELEZ MANRIQUE, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
4) RAWIN JEMUEL RUILOVA PIMETEL, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
5) HECTOR RAFAEL RUILOVA PIMETEL, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:

1) Acta de Investigación de Fecha 08 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Jesús A. Parra;

PRUEBA DE INFORME

Prueba de informes, consistente en requerir de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, sobre las visitas que el equipo Multidisciplinarlo realizaba a la Adolescente victima, en causa ECPN 1964/2010.

-IV-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación constante de treinta y un (31) folios útiles, permiten a este jurisdicente presumir la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que merece pena corporal que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que el ciudadano EUGENIO RUILOVA QUIZADA, de nacionalidad ecuatoriana, nacido en Cuenca, República de Ecuador, mayor de edad, hijo de Gilberto Ruilova (v) y de Piedad Quizada (v), titular de la cédula de identidad C.I.- 25.682.368, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en la vía principal Isecha, casa N° 1869-B, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 04147224950, pudieran ser autor o participe del mismo, siendo estos:

1.- La DENUNCIA COMÚN, de fecha 06 de julio de 2011, interpuesta por la ciudadana: Depablos Marili, titular de la cédula de identidad V-13.038.297, quien manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en este acto y en consecuencia expone: “Yo vengo a denunciar al ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, quien es el padre de mi hija de nombre RUILOVA DEPABLOS ANGY MAIRETH, de 12 años de edad, por haberla violado desde hace siete meses y acosado sexualmente, enterándome el día viernes 01-07-2011, ya que mi hija no me había contado nada, porque él la tenia amenazada de muerte y por eso hoy estoy aquí colocando la denuncia, es todo”

2.- La entrevista tomada a la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 06 de julio de 2011, en la cual describe la forma como se suscitaron los hechos de autos al manifestar: “Bueno estoy con mi mamá presentes aquí con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, quien en varias oportunidades abuso sexualmente de mi persona, amenazándome con una pistola si no estaba con él, eso todo”

3.- El acta de nacimiento correspondiente a la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

4.- El reconocimiento medico legal practicado a la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual se desprende: GENITALES EXTERNO FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGUARACIÓN NORMAL, ACORDE A SU EDAD, HIMEN ANULAR ATROFICO CON ESCOTADURA NO RECIENTE A LAS 5 Y 7 ESFERA DEL RELOJ, ORIFICIO VAGINAL AMPLIO FACILMENTE DILATABLE, ANO RECTAL CON PERDIDA DE TONO FACILMENTE DILATABLE: CONCLUSION: SIGNOS DE MANIPULACION GENITAL Y ANO-RECTAL NO RECIENTES CONTINUOS.

5.- Informe Psiquiátrico practicado en fecha 14 de febrero de 2011, a la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que se concluye: LA NIÑA REUNE SUFICIENTE CRITERIOS DE: UNA REACCION DEPRESIVA RELACIONADA CON ABUSO SEXUAL DECLARADO POR LA NIÑA POR PERSONA DENTRO DEL GRUPO DE APOYO PRIMARIO (PADRASTO), POSEE JUICIO, RACIOCINIO Y DISERNIMIENTO DE SUS ACTOS ADECUADO A SU EDAD CRONOLOGICA.

6.- El acta de Inspección Ocular No 280, de fecha 08 de julio de 2011, practicada en el lugar de los hechos, ubicado en barrio la popita, casa número 18-65-B, vía principal de esta localidad, Municipio Bolívar del estado Táchira, en el cual se describen las características del referido lugar.

7.- Las fijaciones fotográficas realizadas en el lugar de los hechos, ubicado en barrio la popita, casa número 18-65-B, vía principal de esta localidad, Municipio Bolívar del estado Táchira.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, por las siguientes razones:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente: 1.- La DENUNCIA COMÚN, de fecha 06 de julio de 2011, interpuesta por la ciudadana: Depablos Marili, titular de la cédula de identidad V-13.038.297, quien manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en este acto y en consecuencia expone: “Yo vengo a denunciar al ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, quien es el padre de mi hija de nombre RUILOVA DEPABLOS ANGY MAIRETH, de 12 años de edad, por haberla violado desde hace siete meses y acosado sexualmente, enterándome el día viernes 01-07-2011, ya que mi hija no me había contado nada, porque él la tenia amenazada de muerte y por eso hoy estoy aquí colocando la denuncia, es todo”; 2.- La entrevista tomada a la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual describe la forma como se suscitaron los hechos de autos al manifestar: “Bueno estoy con mi mamá presentes aquí con la finalidad de denunciar a mi padre de nombre; RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, quien en varias oportunidades abuso sexualmente de mi persona, amenazándome con una pistola si no estaba con él, eso todo”; 3.- El acta de nacimiento correspondiente a la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 4.- El reconocimiento medico legal practicado a la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual se desprende: GENITALES EXTERNO FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGUARACIÓN NORMAL, ACORDE A SU EDAD, HIMEN ANULAR ATROFICO CON ESCOTADURA NO RECIENTE A LAS 5 Y 7 ESFERA DEL RELOJ, ORIFICIO VAGINAL AMPLIO FACILMENTE DILATABLE, ANO RECTAL CON PERDIDA DE TONO FACILMENTE DILATABLE: CONCLUSION: SIGNOS DE MANIPULACION GENITAL Y ANO-RECTAL NO RECIENTES CONTINUOS; 5.- Informe Psiquiátrico practicado en fecha 14 de febrero de 2011, a la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que se concluye: LA NIÑA REUNE SUFICIENTE CRITERIOS DE: UNA REACCION DEPRESIVA RELACIONADA CON ABUSO SEXUAL DECLARADO POR LA NIÑA POR PERSONA DENTRO DEL GRUPO DE APOYO PRIMARIO (PADRASTO), POSEE JUICIO, RACIOCINIO Y DISERNIMIENTO DE SUS ACTOS ADECUADO A SU EDAD CRONOLOGICA; 6.- El acta de Inspección Ocular No 280, de fecha 08 de julio de 2011, practicada en el lugar de los hechos, ubicado en barrio la popita, casa número 18-65-B, vía principal de esta localidad, Municipio Bolívar del estado Táchira, en el cual se describen las características del referido lugar; y 7.- Las fijaciones fotográficas realizadas en el lugar de los hechos, ubicado en barrio la popita, casa número 18-65-B, vía principal de esta localidad, Municipio Bolívar del estado Táchira, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que el sujeto pasivo lo conforman las mujeres que ven afectada su libertad sexual con este tipo de delitos que afectan incluso su integridad física al ser accedidas sexualmente contra su volunta, debiendo hacerse acotación que en caso de autos se refiere una victima que su edad pudiera indicarnos que nos encontramos ante una víctima especialmente vulnerable, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

A.-DE LAS TESTIMONIALES

Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS:

1.-De la Dra. Nancy Lagos Medico Forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación San Cristóbal Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Funcionaria quien practico el Reconocimiento Medico N° 9700-164-3924 de fecha 07-07-2011, a la adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Del Dr. Jesús A Rivero Medico Forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación San Cristóbal Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Funcionaria quien practico el Reconocimiento Medico N° 9700-164-6706 de fecha 23-12-2010, a la adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-De los funcionarios Sub- Inspector Michelly Rubiano, detective Jesús Parra y Agente Rodnny Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que practicaron la Inspección Técnica N° 289 de fecha 07-07-2011, en el lugar de los hechos y detuvieron al imputado del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-De la Dra. Betsy Medina Zambrano adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación San Cristóbal. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Funcionaria quien practico el Informe Psiquiátrico N° 993 de fecha 14-02-2011, a la adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMA:
5.-De la adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la victima del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


TESTIGOS:

6.-De la ciudadana DEPABLOS MARILI, titular de la cédula de identidad V-13.038.297. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la denunciante y madre de la adolescente victima siendo testigo referencial. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA;


DOCUMENTALES

Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


1.-Reconocimiento Medico N° 9700-164-3924 de fecha 07-07-2011, suscrito por el Medico Forense Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de San Cristóbal Dra. Nancy Lagos, practicado a la adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
2.-Copia Simple: del Reconocimiento Medico N° 9700-164-6706 de fecha 23-12-2010, suscrito por el Medico Forense Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de San Cristóbal Dr. Jesús A Rivero, practicado a la adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3.-Legajo de 4 Fotografías inserta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), tomadas por los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación sub delegación de San Antonio, en la cuan se aprecian las características del lugar de los hechos.
4.-Inspección Técnica N° 289 de fecha 07-07-2011, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector Michelly Rubiano, detective Jesús Parra y Agente Rodnny Rojas, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de San Antonio
5.-Informe Psiquiátrico N° 993 de fecha 14-02-2011, suscrita por la medico Psiquiátrica Dra. Betsy Medina Zambrano, practicado a la adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),

Este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en:

TESTIMONIALES:

1.-JUAN MANUEL VELEZ GIL, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
2.-EMELINA MARIQUE PATIÑO, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
3.-YURI PAOLA VELEZ MANRIQUE, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
4.-RAWIN JEMUEL RUILOVA PIMETEL, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
5.-HECTOR RAFAEL RUILOVA PIMETEL, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:

1) Acta de Investigación de Fecha 08 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Jesús A. Parra;

PRUEBA DE INFORME

Prueba de informes, consistente en requerir de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, sobre las visitas que el equipo Multidisciplinarlo realizaba a la Adolescente victima, en causa ECPN 1964/2010, este Tribunal las admite parcialmente, admitiendo las relativas a las testimoniales, corrientes en escrito que riela a los folios 112 al 114 de las actas, e igualmente se admite la prueba de informes, consistente en requerir de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, sobre las visitas que el equipo Multidisciplinarlo realizaba a la Adolescente victima, en causa ECPN 1964/2010, este tribunal las admite parcialmente todo por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ADMITIENDO LA PROMOVIDAS COMO DOCUMENTAL referida al Acta de Investigación de Fecha 08 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado de autos RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos que se me señalan y solicito la apertura de la causa a juicio, yo quisiera señor Juez igualmente y si he de quedar detenido se me traslade al Centro Penitenciario de Occidente, es todo”.

El Defensor Privado del acusado Abg. Edison González Franco, refirió: “Ciudadano Juez, solicitamos la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostraremos la inocencia de mi patrocinado; solicitó se admitan las pruebas ofrecidas por esta defensa, adhiriéndome conforme el principio de la comunidad de la prueba a las presentadas por el Ministerio Público; solicito pido igualmente al Tribunal vista la disposición de su cliente a someterse al proceso le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, por último solicita se le expida copia de la presente acta, es todo”.

La victima de autos adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cedió la palabra a su representante legal ciudadana Marilyn Depablos, quien expresó: “Yo lo que quiero decir es que si es culpable que pague lo que tenga que pagar, es todo”.

-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y reservado al ciudadano LUIS NAVARRO BOLÍVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 26 de julio de 1.951, de 60 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.13.357.086, hijo de Oscar Mena (f) y de Ana Felicia Navarro (v), residenciado en Sector de Cascaral, vía principal de Varitalia, por la entrada de los pinos, Casa N° B-16, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, de nacionalidad ecuatoriana, nacido en Cuenca, República de Ecuador, mayor de edad, hijo de Gilberto Ruilova (v) y de Piedad Quizada (v), titular de la cédula de identidad C.I.- 25.682.368, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en la vía principal Isecha, casa N° 1869-B, San Antonio del Táchira, teléfono 04147224950, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas que se admiten por ser útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por al defensa del imputado, admitiendo las relativas a las testimoniales, corrientes en escrito que riela a los folios 112 al 114 de las actas, e igualmente se admite la prueba de informes, consistente en requerir de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, sobre las visitas que el equipo Multidisciplinarlo realizaba a la Adolescente victima, en causa ECPN 1964/2010, todo por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ASÍ LA PROMOVIDAS COMO DOCUMENTAL referida al Acta de Investigación de Fecha 08 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al acusado RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, de nacionalidad ecuatoriana, nacido en Cuenca, República de Ecuador, mayor de edad, hijo de Gilberto Ruilova (v) y de Piedad Quizada (v), titular de la cédula de identidad C.I.- 25.682.368, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en la vía principal Isecha, casa N° 1869-B, San Antonio del Táchira, teléfono 04147224950, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

QUINTO: SE MANTIENE al acusado RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2011 con ocasión a la realización de la audiencia de captura, igualmente se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001708. JQR.