REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001266
ASUNTO : SP11-P-2011-001266

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADOS: PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002029, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-19.522.454, nacido en fecha 12 de septiembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Elda Tapias (v) y Guillermo Porras (v), soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-8899646 y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 11 de junio de 1980, de 30 años de edad, hijo de Elda Tapias (v) y Guillermo Porras (v) titular de la cedula de identidad V-14.378.960 soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-8899646, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de rubio dejaron constancia que en fecha que en fecha 28 de mayo de 2011, en esa misma fecha se trasladaron por las adyacencias del sector la Palmita en las afueras de la Bodega La Gloria, donde se encontraban dos ciudadanos amenazando con objetos cortantes al propietario del lugar , quienes al ver la presencia policial optaron por darse a la fuga, procediendo a la interceptación de los mismos a diez metros , quienes al ser revisados les fueron encontrados dos cuchillos y un pico de botella, por lo que procedieron a la detención de los mismos, identificados como PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-19.522.454, nacido en fecha 12 de septiembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Elda Tapias (v) y Guillermo Porras (v), soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio teléfono 0276-8899646 y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 11 de junio de 1980, de 30 años de edad, hijo de Elda Tapias (v) y Guillermo Porras (v) titular de la cedula de identidad V-14.378.960 soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio teléfono 0276-8899646.

Al folio 03 riela DENUNCIA formulada por el ciudadano PEDRO JOSÉ OSORIO, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ PORRAS TAPIAS y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, ya que estos lo habían amenazando con un cuchillo.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representación Fiscal formuló acusación en contra de los imputados PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-19.522.454, nacido en fecha 12 de septiembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Elda Tapias (v) y Guillermo Porras (v), soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-8899646 y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 11 de junio de 1980, de 30 años de edad, hijo de Elda Tapias (v) y Guillermo Porras (v) titular de la cedula de identidad V-14.378.960 soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-8899646, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido de conformidad con el artículo 136 de la Norma adjetiva penal se ordena retirar de sala al ciudadano PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, quedando GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, quien de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento, entre otras cosas manifestó: “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena”. A continuación y una vez en sala el ciudadano PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, expuso de forma libre de juramento y coacción, entre otras cosas: “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena”.

La defensora pública de los acusados Abg. Carmen Ibarra. expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud realizada por los mismos, pidiendo que se tome encuentra las atenuantes de ley que existan a su favor, a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, finalmente pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena TRES (03) A CINCO (05) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, TRES (03) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena aplicable en la mitad de la misma, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se condena del al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-19.522.454, nacido en fecha 12 de septiembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Elda Tapias (v) y Guillermo Porras (v), soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-8899646 y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 11 de junio de 1980, de 30 años de edad, hijo de Elda Tapias (v) y Guillermo Porras (v) titular de la cedula de identidad V-14.378.960 soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-8899646, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a los acusados PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, plenamente identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2011.

CUARTO: SE CONDENA a los acusados PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-19.522.454, nacido en fecha 12 de septiembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Elda Tapias (v) y Guillermo Porras (v), soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-8899646 y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 11 de junio de 1980, de 30 años de edad, hijo de Elda Tapias (v) y Guillermo Porras (v) titular de la cedula de identidad V-14.378.960 soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado la Palmita calle 7 calle Ayacucho, casa sin número Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-8899646, a cumplir cada uno la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Se condena igualmente al acusado de autos a las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera a los acusados PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS y GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIAS, plenamente identificados del pago de costas procesales.

SEXTO: Se Ordena la destrucción de las armas blancas incautadas en el procedimiento.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley, haciéndose el señalamiento que dicho ciudadano se encuentra recluido en PoliTáchira San Antonio, a órdenes de este tribunal por la causa SP11-P-2011-002043. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001266. JQR.