REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001893
ASUNTO : SP11-P-2010-001893

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: NELSON ENRIQUE RINCÓN CAMACHO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Alberto Nieto Jaramillo y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001893, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE RINCÓN CAMACHO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 06/05/1976, de 34 años de edad, hijo de Raúl Rincón (f) y María Susana Camacho (f) titular de la cedula de identidad N° V-13.399.802, soltero, de profesión u oficio soldador, teléfono: 0276-7874905, residenciado en el Barrio El Caney, calle 9 N° 5-69, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Alberto Nieto Jaramillo y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 1408AGOT10, de fecha 14 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira encontrándose de servicio recibieron llamada telefónica de Emergencias Táchira (171), del operador de guardia, quien informó que en el Barrio El Caney se encontraba un sujeto con un arma blanca tipo machete y que iba a matar a otra persona con dicha arma, por tal motivo se trasladó la comisión policial, al llegar al sitio observaron a una persona amenazando a otra con un arma blanca (machete) a quien procedieron a intervenir policialmente, realizándole una inspección personal y trasladados hacia la Comisaría Policial de Ureña donde quedó identificado como RINCON CAMACHO NELSON ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.399.802, colectándose como evidencia UN ARMA BLANCA TIPO CHARAPO DE COLOR GRIS Y EMPUÑADURA DE MATERIAL PLASTICO NEGRO CON UNA HOJA DE 45 CENTIMETROS MARCA COLLINS DE FABRICACION COLOMBIANA. Así mismo prestándole los primeros auxilios al ciudadano quien se encontraba herido presentando una herida abierta en el pómulo derecho a fin de resguardarle la vida, fue trasladado al centro de diagnóstico donde recibió los primeros auxilios identificando a la victima como NIETO JARAMILLO RICARDO ALBERTO, colombiano, cédula de transeúnte E-81.417.701, posteriormente se tomó la respectiva denuncia al ciudadano agredido. Posteriormente trasladaron al detenido al Centro de Diagnostico Integral donde fue atendido por el médico de guardia.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado NELSON ENRIQUE RINCÓN CAMACHO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 06/05/1976, de 34 años de edad, hijo de Raúl Rincón (f) y María Susana Camacho (f) titular de la cedula de identidad N° V-13.399.802, soltero, de profesión u oficio soldador, teléfono: 0276-7874905, residenciado en el Barrio El Caney, calle 9 N° 5-69, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Alberto Nieto Jaramillo y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (41) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
DE LA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA AL CIUDADANO NELSON ENRIQUE RINCÓN CAMACHO, la cual le fue otorgada en fecha 17 de Agosto de 2010, a tal efecto extiende las presentaciones a una vez cada treinta (30), por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Alberto Nieto Jaramillo y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente, dichas calificaciones se acogen plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos NELSON ENRIQUE RINCÓN CAMACHO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado NELSON ENRIQUE RINCÓN CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Alberto Nieto Jaramillo y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios treinta y cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (41) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado NELSON ENRIQUE RINCÓN CAMACHO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La Defensora Pública Penal, Abg Betty Sanguino Pérez, expuso: “1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Solicita que se otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y las rebajas de ley correspondiente, además de copia simple de la presenta acta, es todo”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado NELSON ENRIQUE RINCÓN CAMACHO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado NELSON ENRIQUE RINCÓN CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Alberto Nieto Jaramillo y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, prevé una pena TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, a su vez el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS prevé una pena TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es de SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando la pena a imponer por este delito en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, cuya pena ha quedado establecida en TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto en el artículo 413 del Código Penal, es decir en TRES (03) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena aplicable en la mitad de la misma, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Se condena del al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA AL CIUDADANO NELSON ENRIQUE RINCÓN CAMACHO, la cual le fue otorgada en fecha 17 de Agosto de 2010, a tal efecto extiende las presentaciones a una vez cada treinta (30), por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE RINCÓN CAMACHO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 06/05/1976, de 34 años de edad, hijo de Raúl Rincón (f) y María Susana Camacho (f) titular de la cedula de identidad N° V-13.399.802, soltero, de profesión u oficio soldador, teléfono: 0276-7874905, residenciado en el Barrio El Caney, calle 9 N° 5-69, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Alberto Nieto Jaramillo y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado NELSON ENRIQUE RINCÓN CAMACHO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, nacido en fecha 06/05/1976, de 34 años de edad, hijo de Raúl Rincón (f) y María Susana Camacho (f) titular de la cedula de identidad N° V-13.399.802, soltero, de profesión u oficio soldador, teléfono: 0276-7874905, residenciado en el Barrio El Caney, calle 9 N° 5-69, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Alberto Nieto Jaramillo y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Se condena igualmente al acusado de autos a las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENA EL COMISO DE UN ARMA DE BLANCA, de las denominadas cuchillas, la cual es un instrumento punzo-penetrante y cortante de los denominados cuchilla, presentado una longitud total de cincuenta y ocho centímetros del largo, los cuales cuarenta y cinco centímetros de largo y seis centímetro de ancho, en su parte mas prominente, el cual corresponde a la hoja metálica de corte, con las inscripciones COLLING NICHOLSON, made in Colombia, la cual se encuentra depositada en la comisión Policial del Estado Táchira, Comisaría Policial de Ureña, para que la misma sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armanda Nacional a los fines de su destrucción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de Octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2010-001893. JQR.