REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003297
ASUNTO : SP11-P-2008-003297

• JUEZ: JERSON QUIROZ RAMIREZ.
• FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
• SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
• IMPUTADO: WILLIAN ROSARIO LEAL GONZALEZ
• DEFENSOR: ABG. EDINSON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO

• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña I. S. L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003297, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra del acusado WILLIAM ROSARIO LEAL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Septiembre de 19628, de 49 años de edad, hijo de Carlos Leal Garzón (f) y de Rosmira González (f), casado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-9.141.281, residenciado en la calle 4, sector los Medanos, casa S/N, color azul, detrás de una licorería, el Rosal, Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña I. S. L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

A mediados de mes de junio de 2008, las madres integrales del hogar de cuidado diario donde estudia la niña I. S. L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco años de edad, se percatan de que la misma presenta un dolor y ardor en su vagina al momento de ir a orinar, donde después de una serie de preguntas realizadas a la niña por la medres integrales y la Consejera de Protección del Municipio Junín del estado Táchira, la niña manifestó que su papá, el ciudadano WILLIAM ROSARIO LEAL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Septiembre de 19628, de 49 años de edad, hijo de Carlos Leal Garzón (f) y de Rosmira González (f), casado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-9.141.281, residenciado en la calle 4, sector los Medanos, casa S/N, color azul, detrás de una licorería, el Rosal, Rubio, estado Táchira, jugaba con ella un juego que a ella no le gustaba, que el mismo consistía en introducir su pene en la vagina de la niña, botando esta sangre de su parte intima, y su papá también botaba lago de su pene, además le introducía el pene en la boca a la niña, realizando estos actos en varias oportunidades y que la niña por miedo a que su mamá le pegara, no le había contado a nadie.


-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano WILLIAM ROSARIO LEAL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Septiembre de 19628, de 49 años de edad, hijo de Carlos Leal Garzón (f) y de Rosmira González (f), casado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-9.141.281, residenciado en la calle 4, sector los Medanos, casa S/N, color azul, detrás de una licorería, el Rosal, Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña I. S. L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y reservado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

TESTIMONIALES:

1) JOSÉ FLORES Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2) YANEISY JIMENEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3) MARÍA ISABEL HUNG, medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 308, de fecha 19-06-2008.
4) De la niña víctima.
5) VICTORIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
6) Del niño W.T.L.C, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
7) DERCY ANDREINA PORRAS DE SÁNCHEZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
8) PARADA FERRER JULEYMA, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
9) FRANCY KARINA LEAL ALBA, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
10) CLEMI NIÑO NAVAS, consejera de Protección, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
11) MARIANELA GALLARDO, consejera de Protección, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
12) MAYARITH BONILLA, consejera de Protección, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
13) MARGARET BERNAZA, consejera de Protección, testigo de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:

1) Inspección Técnica No. 368, de fecha 07-07-2008, realizada al lugar de los hechos objeto de la presente causa.
2) Reconocimiento Médico Legal No. 308, de fecha 19-06-2008, practicado a la víctima de autos.

PRUEBAS DEFENSA PRIVADA:

TESTIMONIALES:
1) LESBIA LEIDA LEAL GONZÁLEZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
2) MARTHA CONSTANZA LÓPEZ DE CORONADO, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
3) HERCILIA LEAL GONZÁLEZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
4) OLGA ESPERANZA PESCADOR ESCOBAR, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
5) Dr. CARLOS DOMINGO RAMÍREZ BARRIENTOS, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
6) Dr. JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, testigo de los hechos objeto de la presente causa.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña I. S. L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos WILLIAM ROSARIO LEAL GONZÁLEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado WILLIAM ROSARIO LEAL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña I. S. L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

TESTIMONIALES:

1) JOSÉ FLORES Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2) YANEISY JIMENEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3) MARÍA ISABEL HUNG, medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 308, de fecha 19-06-2008.
4) De la niña víctima.
5) VICTORIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
6) Del niño W.T.L.C, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
7) DERCY ANDREINA PORRAS DE SÁNCHEZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
8) PARADA FERRER JULEYMA, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
9) FRANCY KARINA LEAL ALBA, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
10) CLEMI NIÑO NAVAS, consejera de Protección, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
11) MARIANELA GALLARDO, consejera de Protección, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
12) MAYARITH BONILLA, consejera de Protección, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
13) MARGARET BERNAZA, consejera de Protección, testigo de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:

3) Inspección Técnica No. 368, de fecha 07-07-2008, realizada al lugar de los hechos objeto de la presente causa.
4) Reconocimiento Médico Legal No. 308, de fecha 19-06-2008, practicado a la víctima de autos, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en:

TESTIMONIALES:

1) LESBIA LEIDA LEAL GONZÁLEZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
2) MARTHA CONSTANZA LÓPEZ DE CORONADO, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
3) HERCILIA LEAL GONZÁLEZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
4) OLGA ESPERANZA PESCADOR ESCOBAR, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
5) Dr. CARLOS DOMINGO RAMÍREZ BARRIENTOS, testigo de los hechos objeto de la presente causa.
6) Dr. JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, testigo de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:

1) Consistente en oficiar a los médicos ofrecidos como testigos, para que remitan evaluaciones medicas, historias o constancias de ver examinado a la víctima de autos; este Tribunal las admite parcialmente, admitiendo las pruebas testimoniales, más no así la documental consistente en oficiar a los médicos ofrecidos como testigos, para que remitan evaluaciones medicas, historias o constancias de ver examinado a la víctima de autos, por no tratarse de una documental propiamente dicha a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, además de tratarse de una prueba indeterminada y futura sobre la cual no se ha realizado control judicial, todo lo cual se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado WILLIAM ROSARIO LEAL GONZÁLEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano WILLIAM ROSARIO LEAL GONZÁLEZ, es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña I. S. L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado con prisión de dos (02) a seis (06) años cada uno de ellos, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado WILLIAM ROSARIO LEAL GONZÁLEZ, como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña I. S. L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ratifica el contenido de todas las actas procesales , en las que se demuestran no solamente la comisión del precitado delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña I. S. L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que conllevan una pena que si bien supera las exigencias legales, no es menos cierto que este imputado se ha sometido al proceso toda vez que ha concurrido a todos los actos para los cuales ha sido citado, es venezolano, primario en la comisión de delitos, ha acreditado su domicilio en el país; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión el cual no se vislumbra en el caso de autos, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado WILLIAM ROSARIO LEAL GONZÁLEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña I. S. L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que el sujeto pasivo lo conforman las personas que ven afectada su libertad sexual con este tipo de delitos que afectan incluso su integridad física al ser accedidas sexualmente contra su volunta, debiendo hacerse acotación que en caso de autos se refiere una victima que su edad pudiera indicarnos que nos encontramos ante una víctima especialmente vulnerable.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado su sometimiento al proceso, hace procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las presentes condiciones:
1) Presentarse cada 30 días, por antela Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de Salir del país, sin previa autorización y por escrito del Tribunal; y
3) Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima, conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado de autos WILLIAM ROSARIO LEAL GONZÁLEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Ciudadano Juez deseo ir a juicio yo quiero que se demuestre la verdad, y consigno exámenes médicos y de laboratorio que le fueron practicado a la niña y de constancias medicas, todo en siete folios útiles, es todo”.

El defensor privado, ABG. EDINSON ERNESTO GONZÁLO FRANCO, quien expuso:" solicito la apertura a juicio oral y reservado, igualmente solicito que los medios de pruebas ofrecidos sean admitidos por ser pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad, finalmente me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

La representante legal de la víctima ciudadana Francy Karina Leal Alba, entre otras cosas manifestó: “Yo pido es otra segunda valoración y que la haga el medico que diga el Juez, tampoco tengo inconveniente de que mi papá sea juzgado en libertad, es todo”.

-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y reservado al ciudadano WILLIAM ROSARIO LEAL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Septiembre de 19628, de 49 años de edad, hijo de Carlos Leal Garzón (f) y de Rosmira González (f), casado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-9.141.281, residenciado en la calle 4, sector los Medanos, casa S/N, color azul, detrás de una licorería, el Rosal, Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña I. S. L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado WILLIAM ROSARIO LEAL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Septiembre de 19628, de 49 años de edad, hijo de Carlos Leal Garzón (f) y de Rosmira González (f), casado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-9.141.281, residenciado en la calle 4, sector los Medanos, casa S/N, color azul, detrás de una licorería, el Rosal, Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña I. S. L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas que se admiten por ser útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Defensa, admitiendo las pruebas testimoniales, más no así la documental consistente en oficiar a los médicos ofrecidos como testigos, para que remitan evaluaciones medicas, historias o constancias de ver examinado a la víctima de autos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAM ROSARIO LEAL GONZÁLEZ, plenamente identificado, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada 30 días, por antela Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de Salir del país, sin previa autorización y por escrito del Tribunal, 3) Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima, conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al acusado WILLIAM ROSARIO LEAL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03 de Septiembre de 19628, de 49 años de edad, hijo de Carlos Leal Garzón (f) y de Rosmira González (f), casado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-9.141.281, residenciado en la calle 4, sector los Medanos, casa S/N, color azul, detrás de una licorería, el Rosal, Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña I. S. L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2008-003297. JQR.