REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000118
ASUNTO : SP11-P-2005-000118

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RAFAEL BALLESTEROS CHAPARRO
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Vistas las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos RAFAEL BALLESTEROS CHAPARRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Piedecuesta, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1.985, hijo de Guillermo Ballesteros (v) y de Flor maría Chaparro (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.132.090, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, vereda 6, No. 1-80, al lado del cuartel de Prisiones, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-471.48.87, ORLANDO FALLA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 17-09-1963, de 41 años de edad, hijo Álvaro Falla Median (v) y María Olga Martínez (v), indocumentado, de estado civil soltero, profesión constructor, residenciado en la calle cuarta A norte No. 5-130 Barrio Pescadero Colper, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, JAIME ENRIQUE MELGAREJO SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Quinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 17-02-1975, de 30 años de edad, hijo de Isidro Melgarejo (v) y Candida Rosa Sánchez (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Sector La Muralla, Barrio Lagunitas, casa sin número, diagonal al Club La Playa, casa de color amarillo, con puerta de color blanco, San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira y MAURICIO JIMENEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido el día 09-04-1963, de 42 años de edad, hijo Enrique Jiménez (f) y Herminia García (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Atalaya, casa N° 26 Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 104 de la ley Orgánica de Aduanas, literal A, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir, observa:

I
PRIMERO: La presente causa se inicia con solicitud de calificación de flagrancia procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público describiéndose los hechos Acta Policial, inserta en el expediente al folio 06, el día 15 de Febrero de 2005 signada con el N° CR-1-DF11-1RACIA-SI:084, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano que no se quiso identificar, manifestando que en la carrera 11 a una cuadra del centro Cívico de San Antonio del Táchira, se encontraba un vehículo de color rojo y que en su parte trasera específicamente en la maletera tenía carne de res en canal, sin ninguna medida sanitaria y con actitud sospechosa; de inmediato procedieron a trasladarse hacia la dirección señalada. Posteriormente al llegar al lugar pudieron observar que se encontraba un vehículo policial marca Toyota, modelo
Machito, serial P-346, estacionada detrás de un vehículo de color rojo, marca Ford, modelo Fairmont, placas DYN-189, placas Restrepo de la República de Colombia y notamos a dos efectivos policiales identificados como: Dtgdo Lozada Juan placa 1178, y Dtgo Caicedo Gerson , placa 1292, adscritos a la Comisaría N° 05 de la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio del Táchira, conversando con cuatro (04) ciudadanos quienes con sus vehículos se encontraban parados en la vía pública, específicamente al frente de una vivienda de color azul, signada con el N° 7-43… procedieron a solicitarle al propietario del vehículo que abriera el maletero del mismo a fin de aplicársele una requisa minuciosa, en donde se observó diversas piezas de carne en canal de ganado bovino, sin ninguna medida sanitaria, la cual arrojo un peso aproximado al ser pesada de ciento cincuenta y cinco kilos (155) y un valor aproximado de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000 Bs.), en vista de esta situación se le solicito a los ciudadanos la guía de movilización o algún documento que ampara su legal procedencia, manifestando que no poseía guía de movilización, permiso sanitario, ningún documento de compra; así mismo el ciudadano que fue identificado como: FALLA MARTINEZ ORLANDO, chofer del vehículo manifestó que esta res la habían comprado en Cúcuta y la habían traído a esta población para su posterior venta. Seguidamente procedieron a trasladar el vehículo contentivo de la carne con sus ocupantes a fin de elaborarle comprobante de retención del producto encontrado objeto de la presente investigación; así mismo se procedió a la identificación de los cuatro (04) ciudadanos quienes resultaron ser: FALLA MARTINEZ ORLANDO, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 41 años de edad, de profesión conductor, JAIME ENRIQUE MELGAREJO SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 29 años de edad, de estado civil soltero, MAURICIO JIMENEZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de 42 años de edad, de estado civil soltero, y BALELSTEROS CHAPARRO RAFAEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante.

SEGUNDO: El Tribunal con fundamento en las actuaciones recibidas, en fecha 20 de noviembre de 2010, dicta decisión, en los siguientes términos:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO FALLA MARTINEZ, JAIME ENRIQUE MELGAREJO SANCHEZ, MAURICIO JIMENEZ GARCIA y RAFAEL BALLESTEROS CHAPARRO, identificados supra, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem por haber sido solicitado así por el Ministerio Público. TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los coimputados ORLANDO FALLA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 17-09-1963, de 41 años de edad, hijo Álvaro Falla Median (v) y María Olga Martínez (v), indocumentado, de estado civil soltero, profesión constructor, residenciado en la calle cuarta A norte N° 5-130 Barrio Pescadero Colper, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, JAIME ENRIQUE MELGAREJO SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Quinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 17-02-1975, de 30 años de edad, hijo de Isidro Melgarejo (v) y Candida Rosa Sánchez (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Sector La Muralla, Barrio Lagunitas, casa sin número, diagonal al Club La Playa, casa de color amarillo, con puerta de color blanco, San Antonio del Táchira; MAURICIO JIMENEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido el día 09-04-1963, de 42 años de edad, hijo Enrique Jiménez (f) y Herminia García (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Atalaya, casa N° 26 Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, (según Pre-Calificación Fiscal), en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1. Presentación de una caución económica a través de la cancelación de la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, 2. Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días en horario comprendido desde las 8:00 a.m. a las 4:00 p.m. de Lunes a Viernes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3. y 8. del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al coimputado RAFAEL BALLESTEROS SERRANO, bajo las siguientes medidas: 1. Presentación una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en horario comprendido desde las 8:00 a.m. a las 4:00 p.m. de Lunes a Viernes, 2. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3. y 4 . en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, (según Pre-Calificación Fiscal), en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

II

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) tal y como se evidencia de la actuación inserta al folio 43 de la presente causa, por tanto la conducta desplegada por los imputados de autos tipificada como CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 104 de la ley Orgánica de Aduanas, literal A, en perjuicio del Estado Venezolano, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, lo que significa que para este juzgado presentada como fue la correspondiente acusación se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada erróneamente la acusación fiscal por ante este tribunal de control, lo procedente ha debido ser remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el numeral 67 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN EL TRIBUNAL JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN, en contra de los contraventores RAFAEL BALLESTEROS CHAPARRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Piedecuesta, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1.985, hijo de Guillermo Ballesteros (v) y de Flor maría Chaparro (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.132.090, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, vereda 6, No. 1-80, al lado del cuartel de Prisiones, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-471.48.87, ORLANDO FALLA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 17-09-1963, de 41 años de edad, hijo Álvaro Falla Median (v) y María Olga Martínez (v), indocumentado, de estado civil soltero, profesión constructor, residenciado en la calle cuarta A norte No. 5-130 Barrio Pescadero Colper, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, JAIME ENRIQUE MELGAREJO SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Quinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 17-02-1975, de 30 años de edad, hijo de Isidro Melgarejo (v) y Candida Rosa Sánchez (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Sector La Muralla, Barrio Lagunitas, casa sin número, diagonal al Club La Playa, casa de color amarillo, con puerta de color blanco, San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira y MAURICIO JIMENEZ GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido el día 09-04-1963, de 42 años de edad, hijo Enrique Jiménez (f) y Herminia García (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Atalaya, casa N° 26 Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 104 de la ley Orgánica de Aduanas, literal A, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem.

TERCERO: Niega la solicitud de la Defensa, de ampliación de la medida, en razón de la inapetencia declarada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2005-000118. JQR.