REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001989
ASUNTO : SP11-P-2010-001989
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS RAMÓN CALDERON DUQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-5.655.235, divorciado, de profesión u oficio Transportista, domiciliado en la Avenida Carabobo, No. 13-78, a una cuadra de la Bomba Nueva Brisa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-379.95.55, asistido por la abogada CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, mediante el cual solicita le sea entregado el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO FURGON, USO CARGA, MARCA: CHEVROLET; MODELO CABINA, AÑO 1995, COLOR ALUMINIO Y BLANCO, PLACA: A95AZOS, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3KSV329976, SERIAL DE MOTOR K1116UPL; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron Acta de Investigación penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-549, de fecha 26 de Agosto de 2010, cuando el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, de servicio en el patio de carga pesada del Punto de Control Fijo de Peracal, observa el ingreso de un vehículo de carga, topo: Cava, Chevrolet, placas A95AZ05, conducido por un ciudadano, quien se mostraba sospechoso y evasivo, razón por la cual le solicita que detuviera la marcha, con el fin de realizarle una inspección a la carga, a lo que manifestó el ciudadano que llevaba una mudanza para San Cristóbal; seguidamente el funcionario en presencia de los testigos José Gregorio Angarita Cáceres y Rosales Rosales Edulfo, revisa y constata que trasportaba de manera oculta entre algunos enseres del hogar 30 cajas contentivas de 80 paquetes de tacaco sin marca, 08 cajas de 69 paquetes de tacaco marca Alma Llanera y 07 cajas de 69 paquetes de tacaco marca Gran Cubana, en tal sentido el actuante le solicita la documentación que ampara la mercancía, manifestando por voluntad propia que no poseía ningún tipo de factura; en consecuencia procede a la detención preventiva del ciudadano identificado como Luis Ramón Calderón Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.655.235, quien quedo a órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DILIGENCIAS:
1.- Riela al folio (23) y su vuelto, acta de investigación penal signada con el CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-549, de fecha 26 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fijo Peracal, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS RAMÓN CALDERON DUQUE.
2.- Al folio (05) de las actas, Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 26 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fijo Peracal.
3.- A los folios (06) y (07) de las presentes actuaciones rielan insertas actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento ciudadanos EDULO ROSALES ROSALES, titular de la cédula de identidad No V-9.346.445, y JOSE GREGORIO ANGARITA, titular de la cédula de identidad No V-14.783.850.
4.- De los folios (21) al (22) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 916, de fecha 27 de agosto de 2011, suscrito por el Reconocedor Héctor José Hernández Duarte, funcionario adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al vehículo reteniendo, en el cual concluye que la mercancía incautada tiene un valor equivalente a 210,00 unidades tributarias.
5.- Al folio 69 corre inserta experticia se seriales de identificación del vehículo en cuestión signado con el N° 829 de fecha 15 de septiembre del 2010 donde se concluye lo siguiente:
1.-El serial de carrocería es ORIGINAL.
2.-El Serial de Motor es ORIGINAL.
3.-Se verificó ante el sistema computarizado (S.I.I.POL.), dicho vehículo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna por ante ese cuerpo policial.
6.- Al folio 71 corre inserta experticia N° 9700-062-ST-913, de fecha 11-10-2010, en la que se aprecia el nombre del funcionario Víctor Pérez, adscrito a la Brigada de vehículo Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 29496188, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de LUIS RAMON CALDERON DUQUE, titular de la cédula de identidad No V-5.655.235, correspondiente al vehículo: CLASE: CAMION, TIPO FURGON, USO CARGA, MARCA: CHEVROLET; MODELO CABINA, AÑO 1995, COLOR ALUMINIO Y BLANCO, PLACA: A95AZOS, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3KSV329976, SERIAL DE MOTOR K1116UPL, en la que se concluye:
“El documento de certificado de Registro de Vehículo signado con el No 29100277, descrito en la parte Expositiva (sic) en lo que respecta a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad, son los utilizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que conlleva determinar que el documento en cuestión es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo al ciudadano LUIS RAMÓN CALDERON DUQUE, reclamado por éste, este Juez Primero en Funciones de Control, CONSIDERA:
CAPITULO IV
De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:
1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de una falta que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal.
Al respecto, hasta este momento no advierte este juzgador de la existencia de elementos que den inconsistencia a la solicitud bajo estudio, habida cuenta que en relación al mismo se determino a través de las experticias practicadas que:
1.-El serial de carrocería es ORIGINAL.
2.-El Serial de Motor es ORIGINAL.
3.-Se verificó ante el sistema computarizado (S.I.I.POL.), dicho vehículo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna por ante ese cuerpo policial.
El documento de certificado de Registro de Vehículo signado con el No 29100277, descrito en la parte Expositiva (sic) en lo que respecta a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad, son los utilizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que conlleva determinar que el documento en cuestión es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.
De otro lado se debe destacar y traer a colación la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, no hay duda evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo de autos, toda vez que fueron practicadas las diligencias suficientes en la presente causa a los fines del esclarecimiento de los hechos.
Así mismo, es necesario indicar a los efectos de resolver la solicitud in comento, que en fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:
Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
De la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por el aprehendido de autos presuntamente subsumible en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano en perjuicio del estado venezolano, debe ser considerada como falta a tenor de lo establecido en la norma ut supra mencionada-
En este mismo orden de ideas, el artículo 25 del mismo texto penal sustantivo, establece:
Son sanciones accesorias del contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses.
Considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha de ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, para que el tribunal unipersonal de juicio proceda a convocar el juicio oral y público.
De otro lado se debe señalar que el legislador sustantivo no estableció como sanción accesoria el comiso de los vehículos usados para cometer, encubrir o disimular la falta, toda vez que la misma se encuentra establecida para el caso del delito de contrabando
En tal sentido este juzgador considera que al ser los seriales de identificación del vehículo originales y coincidir entre sí, circunstancias que aparecen acreditadas en los autos tal y como se refirió ut supra; así mismo al haberse acreditado que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado; y al estar de igual forma demostrado por parte del solicitante, la propiedad sobre el referido vehículo automotor, por cuanto cursan en la presente causa, Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 29100277, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de LUIS RAMÓN CALDERON DUQUE, titular de la cédula de identidad No V-5.655.235, correspondiente al vehículo: CLASE: CAMION, TIPO FURGON, USO CARGA, MARCA: CHEVROLET; MODELO CABINA, AÑO 1995, COLOR ALUMINIO Y BLANCO, PLACA: A95AZOS, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3KSV329976, SERIAL DE MOTOR K1116UPL, observa quien aquí decide que siendo auténticos los seriales de identificación del vehículo que permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, no cabe duda sobre la plena identidad del vehículo objeto de la presente causa con los documentos consignados por el solicitante propietario.
Consecuente con lo expuesto, a los fines de garantizar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que se encuentran satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano LUIS RAMÓN CALDERON DUQUE, titular de la cédula de identidad No V-5.655.235, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud, debiéndose en consecuencia ordenar la entrega material del vehículo: CLASE: CAMION, TIPO FURGON, USO CARGA, MARCA: CHEVROLET; MODELO CABINA, AÑO 1995, COLOR ALUMINIO Y BLANCO, PLACA: A95AZOS, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3KSV329976, SERIAL DE MOTOR K1116UPL. Así se decide.
CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO CLASE: CAMION, TIPO FURGON, USO CARGA, MARCA: CHEVROLET; MODELO CABINA, AÑO 1995, COLOR ALUMINIO Y BLANCO, PLACA: A95AZOS, SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3KSV329976, SERIAL DE MOTOR K1116UPL, presentada por el abogado LUIS RAMÓN CALDERON DUQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-5.655.235, divorciado, de profesión u oficio Transportista, domiciliado en la Avenida Carabobo, No. 13-78, a una cuadra de la Bomba Nueva Brisa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-379.95.55, asistido por la abogada CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas y el oficio correspondiente al Destacamento de Fronteras No 11 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Municipio Bolívar del estado Táchira. Desglósese y entréguese los documentos originales dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía actuante.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2010-001989. JQR.
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