REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Lunes veintiocho (28) de noviembre del año 2011.-
200º y 152º
Causa Penal N° E-2274-10

DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oídos los alegatos realizados por la Defensora Pública Abogada Belkys Labrador; y el Abogado Juan Alexis Sánchez; en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como lo manifestado por el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente) y le impuso como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
A los folios 807 al 810, de las actas procesales, riela agregado auto de fecha 26 de Abril de 2010, mediante el cual este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), quien fue sancionado con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal..
Riela a los folios 813 y vuelto de la causa, acta de imposición de fecha 07 de Mayo de 2010, en la cual se evidencia que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en compañía de su abogado se comprometió a cumplir con la sanción impuesta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Al folio 835 de la causa, riela Diagnostico criminológico suscrito por el Departamento de Criminología del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Se trata de joven de 24 años, quien ingresa a este centro penitenciario el 02 de Marzo del 2011, por el delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, al realizar entrevista criminológica, se observa en el interno buena presencia, colaborador, una orientación en tiempo y espacio normal, no muestra rasgos violentos ni impulsivos, el mismo proviene de un hogar desestructurado, es el menor de sus once hermanos, incurre en la actividad delictiva por causas ajenas a su voluntad, dentro del recinto carcelario se ha adaptado y cumplido las normas establecidas, presenta buena conducta y realiza actividades laborales en talleres realizando manualidades, y realiza actividades deportivas que facilitan su resocialización, teniendo metas a mediano y largo plazo.
Consta en el folio 836 de la causa, constancia laboral del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, de fecha 28 de Octubre de 2010, quien ingreso a este Centro el día 02-03-2010, durante su reclusión se ha desempeñado como ayudante de carpintería en talleres.
Consta en el folio 837 de la causa, constancia deportiva, suscrita por el Director del centro Penitenciario de Occidente, estado Táchira, de fecha 28 de Octubre de 2010, en la cual el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en el cual participa como atleta deportivo en la disciplina de Bolas Criollas, Futbol de lunes a viernes.
Consta en el folio 858 de la causa, Informe Social, suscrito por el Departamento de Trabajo Social, Ernys Caña Moreno de fecha 25 de Marzo de 2011, en el cual se evidencia: SITUACIÓN JURÍDICA: el joven adulto ingresa a este centro el día 02 de Marzo del año 2010, según boleta de encarcelación N° 003/2010, de fecha 09 de Enero de 2008, para ser recibido en calidad de detenido por la comisión del delito de Robo Agravado y resistencia a la Autoridad, ingresa con medida privativa de libertad por el lapso de cuatro (04) años, medida impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. SINTESIS Y EVALUACIÓN: El joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), cuenta con 14 meses de reclusión dentro de este Centro Penitenciario, cumpliendo con la sanción impuesta, se observa un joven cumplidor de obligación y deberes que hace respetar sus derechos, respetuoso con la figura de autoridad personalmente observa un joven comunicativo, respondió las preguntas que se le realizaron de manera concreta al momento de la entrevista, se encuentra ubicado acorde a su espacio de acorde a su sexo y edad, manifiesta que cuenta con apoyo familiar sólido y económico por parte de su progenitora, quien realiza oficios del hogar, y de su concubina con la cual tiene relación sentimental desde hace 09 años, en donde han procreado 02 hijos de 06 y el menor de 19 meses, las cuales le dispensan visitas cada fin de semana. El joven se encuentra ubicado en el edificio N° 03, letra “D” desde su ingreso. En cuanto a su evolución intramuros manifiesta que realiza actividades educativas cursando el 9no y el 10mo grado con los facilitadores de la ULA, en cuanto al área laboral realiza manualidades en madera en el área de talleres, deportivamente se desempeña en la disciplina de futbol, futbolito y tejo.
Consta en el folio 889 de la causa, Informe Integral del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), con sus respectivas constancias de estudio, deporte, trabajo e informe criminológico y de conducta. Informe Integral suscrito por el Departamento de Trabajo Social Criminólogo Amairene Mora Guerrero, donde se evidencia: SITUACION JURIDICA: el joven adulto ingresa a este centro el día 02 de Marzo del año 2010, según boleta de encarcelación N° 003/2010, de fecha 09 de Enero de 2008, para ser recibido en calidad de detenido por la comisión del delito de Robo Agravado y resistencia a la Autoridad, ingresa con medida privativa de libertad por el lapso de cuatro (04) años, y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, medida impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. SINTESIS Y EVALUACIÓN: El joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), cuenta con un tiempo de reclusión de 17 meses dentro de este centro penitenciario. Se observa un joven cumplidor de obligaciones, respetuoso con la figura de autoridad; se encuentra ubicado en tiempo y espacio y se viste acorde a su edad y sexo, manifiesta que cuenta con apoyo familiar sólido y económico por parte de la progenitora quien realiza oficios del hogar, y de su concubina con la cual tiene relación sentimental desde hace 09 años, en donde han procreado 02 hijos de 06 y el menor de 19 meses, las cuales le dispensan visita cada fin de semana. El joven se encuentra ubicado en el edificio N° 03 letra “D” desde su ingreso. En cuanto a su evolución intramuros manifiesta que realiza actividades educativas cursando el 9no grado y 10mo con los facilitadores de la ULA, en cuanto al área laboral, realiza manualidades en madera en el área de talleres, deportivamente se desempeña en la disciplina de futbol, futbolito y tejo. Del mismo modo el joven se muestra con predisposición al cambio de conductas erradas de comportamiento, presentando una actividad reflexiva y bastante autocrítica en cuanto a su acción delictiva. Denotando con ellos progresividad intramuros positiva.
Riela en las actuaciones Informe Psicológico, suscrito por el Psicológico Carlos Rene Roa, de fecha 22 de Noviembre de 2011, en el cual se deja constancia: Joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL). ANTECEDENTES: No refiere antecedentes de importancia persona sana física y psicológicamente; con esposa y dos hijos, visitado continuamente por su esposa y madre. SITUACIÓN ACTUAL: Para el momento de esta evaluación el adulto expresa textualmente lo siguiente: “…me condenaron por Robo Agravado y por resistencia a la autoridad, llevo 27 meses cumpliendo la pena en el CPO…” Es todo. RESULTADOS: Masculino de 26 años de edad, quien acude a esta entrevista acorde a su edad, sexo y situación. Aspecto e higiene personal adecuada. Actitud tranquila. Colaborador durante la entrevista. Al examen mental, consiente y orientado en fluido. Utilizando un tono de voz adecuado. Pensamiento de curso y velocidad normal. Memoria y juicio conservado. Nivel intelectual promedio. En los test psicológicos aplicados, se observan indicadores emocionales tales como: inseguridad, cuadro de tristeza y arrepentimiento, adecuado manejo de su YO interno, deseos de superación así mismo se evidencia niveles de ansiedad y depresión que posiblemente estén asociadas al hecho ocurrido. Nivel sociocultural bajo, pero con deseo de iniciar una nueva vida ajustada al cumplimiento de normas para vivir feliz. RECOMENDACIONES: Se sugiere que el Sr. (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), mantenga presentaciones mensuales a nivel de consulta externa en el servicio psicológico para establecer adecuado control y manejo de su caso.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADOLESCENTE: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)

Revisada la presente causa se observa que desde el día 23 de abril de 2003, fecha de la detención del joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hasta el día 02 de junio de 2003, fecha en que salió en libertad, permaneció detenido un (01) mes y nueve (09) días, privado de la libertad, así mismo, en fecha 17 de julio de 2006, fue detenido por encontrarse declarado en rebeldía hasta el día 18 de julio de 2006, fecha en que salió en libertad, permaneciendo un (01) día privado de la libertad; igualmente en fecha 23 de septiembre del año 2009, fue detenido nuevamente por encontrarse declarado en rebeldía, hasta el día de hoy 28 de Noviembre de 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad por el lapso de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y quince (15) días, restándole por cumplir un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días de privación de libertad; dicha medida finalizará el día 12 de Agosto de 2013, corrigiéndose de esta manera el cómputo del cumplimiento de la medida realizado en el ejecútese de fecha 26 de abril de 2010; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa el Informe Evolutivo Integral practicado al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social; y en el informe psicólogico, se señala el arrepentimiento por su conducta transgresora.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; estimando esta Juzgadora, que con la sustitución de la misma, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que le aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ampliamente identificado en autos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sustituye por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 12 de agosto de 2013, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en la Casa Hogar “San Pablo”, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira; debiendo realizar de forma gratuita tareas de interés general, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para la adolescente, ni menoscabo para su dignidad; en consecuencia, se acuerda librar oficio a la mencionada Casa Hogar; a tal efecto, se ordena levantar la respectiva acta de compromiso; y así se decide.
En este orden de ideas, se Decreta la Cesación de la medida de Reglas de Conducta, impuesta al adolescente para el momento del hecho: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; por cuanto se desprende que el prenombrado joven, ha dado cumplimiento a la totalidad de la sanción, en virtud que riela en autos, las constancias de curso y de trabajo, realizadas en el centro de reclusión; así como no ha consumido drogas, ni se ha comunicado con las víctimas del hecho, y así se decide.
Igualmente, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por las medidas de Libertad Asistida y servicios a la comunidad; y así se decide.
Por otro lado, se acuerda librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regulen, supervisen, asistan y orienten, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), debiendo presentar las constancias de seguimiento social, el respectivo informe y las constancias de asistencia a las orientaciones; y así se decide.
Así mismo, se acuerda librar oficio a la Casa Hogar San Pablo, a los fines que le indiquen al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), las tareas a cumplir, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), antes identificado, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 12 de agosto de 2013, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en la Casa Hogar “San Pablo”, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira; debiendo realizar de forma gratuita tareas de interés general, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para la adolescente, ni menoscabo para su dignidad; en consecuencia, se acuerda librar oficio a la mencionada Casa Hogar; a tal efecto, se ordena levantar la respectiva acta de compromiso.
Tercero: Decreta la Cesación de la medida de Reglas de Conducta, impuesta al adolescente para el momento del hecho: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem.
Cuarto: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por las medidas de Libertad Asistida y servicios a la comunidad.
Quinto: Líbrese oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regulen, supervisen, asistan y orienten, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), debiendo presentar las constancias de seguimiento social, el respectivo informe y las constancias de asistencia a las orientaciones.
Sexto: Líbrese oficio a la Casa Hogar San Pablo, a los fines que le indiquen al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), las tareas a cumplir.
Séptimo: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal Nº E-2274-10
ALBJ/man.-