REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

En fecha 05-09-2011, siendo la 4: 40 de la tarde se recibió llamada del Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Germán López, del abonado telefónico 0276-3469507, quien requirió al Juez orden de aprehensión por necesidad y urgencia contra los ciudadanos JOSE RAFAEL ORELLONES BUITRAGO, venezolano, de 19 años d edad, titular de la cédula de identidad N° 20.628.220, nacido el 13-03-1992, promotor de confitería, domiciliado en el Sector San Rafael, vía El Llano, calle 02, casa N° 2-04, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; CHARLES OMAR GUTIERREZ RANGEL, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 09-09-1991, titular de la cédula de identidad N° 21.416.806, mecánico, domiciliado en el Sector Sabaneta, Vía El Llano, Barrio Vega de La Tinta, pasando El Puente, Sector A, casa s/n, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; y MIGUEL OSWALDO ORTEGA CUEVAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 24-02-1991, titular de la cédula de identidad N° 21.416.806, obrero, domiciliado en el Sector Sabaneta, vía El Llano, calle Páez, antes del puente, Sector A, casa N° 3-07, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

El mencionado representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal N° 20F5-0957-11, que imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Edgardo Gregorio Escalante Nova, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 02-12-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.423.486, de 21 años de edad, soltero, obrero, con domicilio en Colinas de San Rafael, calle primavera, casa N° 1-36, vía El Llano, Municipio San Cristóbal. En razón de la petición fiscal, en esa misma fecha, se ordenó telefónicamente y por necesidad y urgencia, la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAFAEL ORELLONES BUITRAGO, CHARLES OMAR GUTIERREZ RANGEL y MIGUEL OSWALDO ORTEGA CUEVAS.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, el juez le hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados JOSE RAFAEL ORELLANES BUITRAGO, CHARLES OMAR GUTIERREZ RANGEL y MIGUEL OSWALDO ORTEGA CUEVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Edgardo Gregorio Escalante Nova; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, DANIEL PEREZ quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido CHARLES OMAR GUTIERREZ RANGEL, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le imponga la pena, asimismo insto a este digno Tribunal, se tomen en cuanta los atenuantes 74 numerales 1, 3 del Código Penal, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, MARICELA GARCIA SIERRA quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido JOSE RAFAEL ORELLANES BUITRAGO, quien me ha manifestado su deseo voluntario de irse a Juicio, de igual forma hago de su conocimiento que no son claras las declaraciones emitidas por los testigos, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, LUISA SANCHEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido MIGUEL OSWALDO ORTEGA CUEVAS, quien me ha manifestado su deseo voluntario de irse a Juicio, asimismo solicito muy respetuosamente no se admitan las pruebas documentales contenidas en el 3.1:3.3;3.4 y 3.6, de conformidad con el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal; como segundo termino solicito ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se haga una revisión de la medida impuesta a mi defendido y se le imponga una menos gravosa, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a los imputados JOSE RAFAEL ORELLANES BUITRAGO, CHARLES OMAR GUTIERREZ RANGEL y MIGUEL OSWALDO ORTEGA CUEVAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de la rueda de reconocimiento de individuos, por cuanto el Ministerio Público, en su debida oportunidad se pronunció, tal como consta al folio 133 donde fundamento su decisión señalando que los imputados fueron individualizados por los testigos con sus nombre y apellidos. En tal sentido, este juzgador considera que efectivamente al estar individualizados los imputados por los testigos con nombres y apellidos, es porque previamente saben de quien se trata y hacer un reconocimiento no cumpliría con los parámetro señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega la petición de la defensa; así se decide..

Asimismo, se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados JOSE RAFAEL ORELLANES BUITRAGO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.628.220, nacido el 13-03-1992, promotor de confitería, domiciliado en el Sector San Rafael, vía El Llano, calle 02, casa N° 2-04, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; CHARLES OMAR GUTIERREZ RANGEL, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 09-09-1991, titular de la cédula de identidad N° 21.416.806, mecánico, domiciliado en el Sector Sabaneta, Vía El Llano, Barrio Vega de La Tinta, pasando El Puente, Sector A, casa s/n, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; y MIGUEL OSWALDO ORTEGA CUEVAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 24-02-1991, titular de la cédula de identidad N° 21.416.806, obrero, domiciliado en el Sector Sabaneta, vía El Llano, calle Páez, antes del puente, Sector A, casa N° 3-07, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Edgardo Gregorio Escalante Nova; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Igualmente, se niega la solicitud de la defensa pública en cuanto a la no admisión de la prueba contenida en el numeral 3.4, por cuanto es evidente que contiene el acta policial de fecha 05-09-2011, una inspección, y por tanto si cumple con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así se declara. Asimismo, se niega la petición de la defensa pública en cuanto a la revisión de la medida, manteniendo la medida de privación preventiva de la libertad al ciudadano MIGUEL OSWALDO ORTEGA CUEVAS, por cuanto las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, no han variado; así se decide. Se inadmiten las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público en cuanto a las numeradas 3.1; 3.3 y la 3.6 de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de actas de investigación y no pueden incorporarse por su lectura; así se declara..

Seguidamente, se impuso a los imputados JOSE RAFAEL ORELLANES BUITRAGO, CHARLES OMAR GUTIERREZ RANGEL y MIGUEL OSWALDO ORTEGA CUEVAS, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron:

JOSE RAFAEL ORELLANES BUITRAGO: “Quiero irme a juicio, en ningún momento toque al occiso, cuando estaba sucediendo la discusión yo estaba en la casa, repartiendo unos pasapalos y cuando salgo, estaba Charles y Miguel; hay lo agarra Miguel y se lo llevo para el C. D. I., luego de haber sufrido un golpe fuerte que le causo la muerte, yo me regrese para la casa y me quede con mi esposa, es todo”; CHARLES OMAR GUTIERREZ RANGEL “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”; y MIGUEL OSWALDO ORTEGA CUEVAS: “Quiero irme a juicio, porque yo simplemente estaba en esa fiesta y lo único que hice fue llevar al occiso hasta el C. D. I., luego de eso yo continúe con mi trabajo cuando fue que me detuvieron, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima ESCALANTE NOVA NELLY JACKELINE, quien manifestó: “Como hermana de la víctima, quiero declarar que mi hermano días antes fue amenazado de muerte por esta banda que son cinco, horas antes el había tenido problemas con Charles, ese día mi hermano estaba en la casa buscándolo para ir hasta esa casa, no se para que se fue con Jesús y se fue hablar con Miguel Oswaldo y en ese momento salio de la casa una botella y todos los agarraron a golpe, que están pagando cuarenta millones para que no presente al llamado “Cheo”, entre todos estos lo golpearon y mataron a mi hermano, ahora todos son inocentes, siguieron dándole golpes hasta causarle la muerte, solo pido a este Tribunal que se haga justicia, porque eso fue algo planificado. Informo a este Tribunal que tanto mi familia como yo hemos recibido amenazas de los familiares de los imputados, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. DANIEL PEREZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, con las rebajas respectivas, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. MARICELA GARCIA SIERRA: “solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. LUISA SANCHEZ: “solicito la apertura al juicio, oral y público, y ofrezco como prueba la declaración de Charles Gutiérrez, es todo”.Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado CHARLES OMAR GUTIERREZ RANGEL, solicito se le imponga la pena, y en cuanto a los imputados JOSE RAFAEL ORELLANES BUITRAGO y MIGUEL OSWALDO ORTEGA CUEVAS, solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”.

En otro orden de ideas, se decreta la apertura del juicio oral y publico contra JOSE RAFAEL ORELLANES BUITRAGO y MIGUEL OSWALDO ORTEGA CUEVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Edgardo Gregorio Escalante Nova; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así igualmente se decide.

Ahora bien, finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasa a dictar su decisión con respecto a la admisión de hechos respecto al imputado CHARLES OMAR GUTIERREZ RANGEL; a tal efecto considera:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano CHARLES OMAR GUTIERREZ RANGEL, identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Edgardo Gregorio Escalante Nova.

Con base a los elementos de convicción, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 28-08-2011, el ciudadano Edgardo Gregorio Escalante Nova, se encontraba en su residencia ubicada en Colinas de San Rafael, vía El Llano , estado Táchira, donde se celebraba una reunión familiar, cuando salió con Ramón Jesús Contreras a comprar unos productos, deteniéndose en la vivienda N° 2-4, de la calle 02, Barrio San Rafael, sosteniendo una discusión con Charles Omar Gutiérrez Rangel, riñó con él y luego fue atacado por varios individuos entre los cuales se encontraba CHARLES OMAR GUTIERREZ RANGEL; causándole lesiones que le provocaron posteriormente la muerte.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que el acusado CHARLES OMAR GUTIERREZ RANGEL, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Edgardo Gregorio Escalante Nova; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano CHARLES OMAR GUTIERREZ RANGEL, es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Edgardo Gregorio Escalante Nova.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

DOSIMETRIA PENAL

El delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, la cual tomada en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, medio es de quince años. Asimismo, prevé el artículo 424 del Código Penal, que en caso de complicidad correspectiva, la pena se rebajará de una tercera parte a la mitad, considerando el juzgador que debe rebajarse en la mitad de la pena.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el bien jurídico afectado consiste en la destrucción de la vida humana, la pena no puede disminuirse del tercio. En este sentido, al hacerse la rebaja respectiva, la pena a aplicar sería cinco años (05) de presidio, condenándose igualmente a la accesorias del artículo 13 del Código Penal y exonerándose de las costas procesales; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSE RAFAEL ORELLANES BUITRAGO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.628.220, nacido el 13-03-1992, promotor de confitería, domiciliado en el Sector San Rafael, vía El Llano, calle 02, casa N° 2-04, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; CHARLES OMAR GUTIERREZ RANGEL, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 09-09-1991, titular de la cédula de identidad N° 21.416.806, mecánico, domiciliado en el Sector Sabaneta, Vía El Llano, Barrio Vega de La Tinta, pasando El Puente, Sector A, casa s/n, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; y MIGUEL OSWALDO ORTEGA CUEVAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 24-02-1991, titular de la cédula de identidad N° 21.416.806, obrero, domiciliado en el Sector Sabaneta, vía El Llano, calle Páez, antes del puente, Sector A, casa N° 3-07, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Edgardo Gregorio Escalante Nova.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: PERICIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Detective PATRICIA A. HERRERA D.; ENDRI QUINTERO; VICTOR MANUEL MORALES ZAMBRAN; YOAN MARTOS; FREDDY MANUEL RAMÍREZ; y ANA CECILIA RINCON DE BRACO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, con domicilio procesal en el edificio Sede del C. I. C. P. C. TESTIFICALES: 1.- Declaración de los ciudadanos CESAR BLADIMIR ESCALANTE NOVA; SINDY EDMAR ESCALANTE NOVA, RAMON JESUS CONTRERAS CARMONA; KEVIN ALBERTO ACOSTA SILVA; KEYVER JESUS SANCHEZ CASIQUE; MARLENE NOVA DE ESCALANTE; EUTIMIO ESCALANTE; CLAUDIA CECICILIA ACEVEDO MANOSALVA; RICARDO ACOSTA SANCHEZ; BELKIS AMPARO HERNANDEZ CASTRO; ODALYS KARINA FUENTES RUBIO; JOSE ANTONIO CONTRERAS MENDEZ; JEFFERSON JOSE SANCHEZ BARBOSA; ADRIANA BETZABE MILLAN VANEGAS; BLANCA NIEVES ACEVEDO; ANYELA YULEISI MONTAÑEZ ACEVEDO; VANESSA CAROLINA ROJAS SALCEDO; EVELYN MIRLEY CONTRERAS CARMONA; 2.- Declaración de la adolescente SINDY EDMAR ESCALANTE NOVA. DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 3296 de fecha 28/08/2011 (considerando 3.2); 2.-Acta de Investigación penal de fecha 05/09/2011, la cual contiene la inspección realizada al cadáver; 3.- Inspección técnica N° 3394 de fecha 05/09/2011; 4.- Autopsia N° 789-11, practicada en el cadáver de Edgardo Gregorio Escalante Nova; 5.- Tres fijaciones fotográficas.
TERCERO: Inadmite las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público especificadas en el escrito acusatorio, referentes a: 1.- Acta de Investigación penal de fecha 28/08/2011 (considerando 3.1); 2.- Acta de Investigación Penal suscrita por Patricia A. Herrera D (considerando 3.3); 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 05/09/2011 (considerando 3.6); por no cumplir los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de la rueda de reconocimiento de individuos, por cuanto el Ministerio Público, en su debida oportunidad se pronunció.
QUINTO: Se niega la petición de la Defensa Pública en cuanto a la revisión de la medida, manteniendo la medida de privación preventiva de la libertad al ciudadano MIGUEL OSWALDO ORTEGA CUEVAS.
SEXTO: Condena a CHARLES OMAR GUTIERREZ RANGEL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Edgardo Gregorio Escalante Nova; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 13 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena compulsar la presente causa para remitir al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
SÉPTIMO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico contra JOSE RAFAEL ORELLANES BUITRAGO y MIGUEL OSWALDO ORTEGA CUEVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Edgardo Gregorio Escalante Nova; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Remítase la copia certificada al Tribunal de Ejecución.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTYZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2011-007574