REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 29 de abril de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la aprehensión de LUIS MIGUEL CAUSADO ARRIETA, en razón que en el punto de control fijo de la carretera panamericana, sector El Descanso, en un vehículo de transporte público Línea Junín, se le solicitó la identificación a sus ocupantes y llamó la atención la cédula presentada por LUIS MIGUEL CAUSADO ARRIETA, que al ser verificada por el sistema SICOPOL, manifestó el Sargento Mayor de Tercera Meza Briceño Pedro, titular de la cédula de identidad N° 12-823.548, que el N° de cédula de identidad N° 26.524.522, no aparece registrado ante el sistema.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado LUIS MIGUEL CAUSADO ARRIETA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ovejas de Sucre, Republica de Colombia, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado) con N° de pasaporte 72134451, de 45 años de edad, nacido en fecha 20-08-1964, hijo de Adelaida Arrieta (f) y José Causado (f) de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, y residenciado carrera 8 entre calle 1 y 2 casa N° 1-37 La Fría Municipio García Hevia, teléfono:0416-0477278, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, HECTOR JOSÉ CONTRERAS quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le imponga la pena, y se le sea devuelto su pasaporte, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado LUIS MIGUEL CAUSADO ARRIETA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el ministerio publico en contra del imputado LUIS MIGUEL CAUSADO ARRIETA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Oveja Sucre, Colombia, indocumentado, de 45 años de edad, nacido en fecha 20/08/1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la carrera 8 entre calle 1 y 2, N° 1-37, la Fría del estado Táchira, teléfono 0426-047.72.78; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso al imputado LUIS MIGUEL CAUSADO ARRIETA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. HECTOR JOSÉ CONTRERAS, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, y se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano LUIS MIGUEL CAUSADO ARRIETA, identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Los referidos elementos de convicción son:

1.- acta policial de fecha 29 de abril de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la aprehensión de LUIS MIGUEL CAUSADO ARRIETA, en razón que en el punto de control fijo de la carretera panamericana, sector El Descanso, en un vehículo de transporte público Línea Junín, se le solicitó la identificación a sus ocupantes y llamó la atención la cédula presentada por LUIS MIGUEL CAUSADO ARRIETA, que al ser verificada por el sistema SICOPOL, manifestó el Sargento Mayor de Tercera Meza Briceño Pedro, titular de la cédula de identidad N° 12-823.548, que el N° de cédula de identidad N° 26.524.522, no aparece registrado ante el sistema.
2.- Experticia 2011/1216, de fecha 09-05-2011, donde se concluye que la copia a color del documento de identidad similar a una cédula de identidad N° 26.524.522, es falso.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 29 de abril de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la aprehensión de LUIS MIGUEL CAUSADO ARRIETA, en razón que en el punto de control fijo de la carretera panamericana, sector El Descanso, en un vehículo de transporte público Línea Junín, se le solicitó la identificación a sus ocupantes y llamó la atención la cédula presentada por LUIS MIGUEL CAUSADO ARRIETA, que al ser verificada por el sistema SICOPOL, manifestó el Sargento Mayor de Tercera Meza Briceño Pedro, titular de la cédula de identidad N° 12-823.548, que el N° de cédula de identidad N° 26.524.522, no aparece registrado ante el sistema.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que LUIS MIGUEL CAUSADO ARRIETA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano LUIS MIGUEL CAUSADO ARRIETA, es la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, prevé pena de uno a tres años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría dos años; considerando el juzgador que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, por tanto la pena se aplica en el límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal.

Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito no se encuentra dentro de las limitaciones de la mencionada norma para disminuir del límite inferior, se rebaja la pena en la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en seis (06) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS MIGUEL CAUSADO ARRIETA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Oveja Sucre, Colombia, indocumentado, de 45 años de edad, nacido en fecha 20/08/1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la carrera 8 entre calle 1 y 2, N° 1-37, la Fría del estado Táchira, teléfono 0426-047.72.78; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a LUIS MIGUEL CAUSADO ARRIETA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

CUARTO: Se ordena en este mismo acto la entrega del pasaporte al ciudadano EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES, por cuanto en la experticia N° 2011/1216, de fecha 09-05-2011, se concluye ducho documento es original.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL


ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2011-003771