REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, nacido el 22-01-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.474.947, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luz Magaly Cruz Martínez (v) y de Pedro Iván Castillo Ocariz (v), residenciado en Cordero, Urbanización Bella Vista, casa de ladrillo, vereda 4, antes de la carnicería, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-1327852, 0416-2458766.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 12 Primera Compañía del Comando Regional Nro. 1, estado Táchira, cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada de fecha 05 de noviembre de 2011, encontrándose de servicio en patrullaje por el casco poblado de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, arribó un vehículo tipo taxi que se dirigía con destino desde la plaza Andrés Bello a la Plaza Bolívar, específicamente por la avenida Eleuterio Chacón, donde el ciudadano les manifestó le dieran apoyo a un compañero el cual venía en otro automóvil tipo taxi, motivado a que un ciudadano en actitud sospechosa lo había abordado, y se encontraba parado en la Plaza Andrés Bello.

De inmediato se dirigieron al sitio en donde tomaron las medidas de seguridad, se acercaron al vehiculo el cual tenía los vidrios arriba, y las luces apagadas, al darle la voz que salieran del vehículo, se abrieron las puertas delanteras, y trasera del lado derecho, cuando salió un ciudadano de la parte de atrás y otro ciudadano de la parte delantera, diciendo este último en alta voz que lo estaban robando y que el ciudadano tenía un arma, logrando el ciudadano agarrar al ciudadano que salió de la parte de atrás, y lo golpeó junto con el ciudadano que había realizado la solicitud de apoyo del cuerpo policial, procediendo los funcionarios a realizar la revisión del vehículo y lograron incautar un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, manifestando el conductor del vehiculo, taxista, que el arma era de quien lo estaba atracando, también encontraron un radio trasmisor, marca Motorola, manifestado igualmente el propietario del automóvil que el radio era el que le habían robado, quedando identificado el ciudadano señalado por el taxista como PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ.

Asimismo, denuncia el ciudadano MOLINA RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, que el ciudadano PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, quien iba montado en su vehículo luego de solicitar sus servicios de taxista, le sacó a relucir un arma y le manifestó que se trataba de un atraco y que apagara el radio, lo sacara y se lo diera, amenazándolo de muerte. Igualmente, al ser entrevistado, el ciudadano Zambrano Sánchez Yihimi, manifiesta que solicitó apoyo de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 12 Primera Compañía del Comando Regional Nro. 1, estado Táchira.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a JORGE PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción:

:”Esa arma de es un guardia nacional activo, el guardia se llama Richard Méndez, él la trajo de Caracas, con el fin de venderla que se la había quitado a un detenido por allá y había echo un negocio y se había quedado con esa pistola, el la trajo y estábamos tomando en la cas de él, y como dicen él y yo ya estábamos bajo los efectos de alcohol, embriagados y dijimos que íbamos a robar, y él me dijo en serio y yo le dije que si y el llego y saco el arma de fuego y me la dio a mi y me dijo vamos que lo llevo y como se dice es mi primera vez, yo nunca había echo eso, a mi me gusta estudiar y trabajar, a mi no me gustan las cosas malas, él me lleva en la moto y bajamos todo cordero y le lleva hasta Tariba y no vimos nada en el camino y yo me bajo y el me dice espéreme aquí y cuando el va el, yo camino desde las vegas hasta la línea de taxi que queda en Táriba y yo pensaba que el me había dejado botado, y yo no tenia ese pensamiento de hacer eso y como yo no volví a ver a Richard yo me monte en el taxi y le pague con 100 bolívares, el chamo me dijo que me sentara adelante y yo le dije que me sentaba atrás porque estaba mareado y yo iba hablado con el muchacho y yo no se porque él me vio de manera sospechosa, cuando íbamos llegando a cordero y cuando yo vi los guardias me asuste y saque la pistola y le dije suba los vidrios, y lo apunte, yo no le pedí plata ni nada, y él de una vez me paso el radio y cuando vi fue a los guardias, yo al taxista no le dije que me pasara la plata ni el radio a lo que yo veo que el guardia nacional me esta apuntando yo guarde la pistola y yo le dije me caí, pero yo no le pedí dinero ni nada, solo que me asuste cuando vi a los guardias nacionales, yo me baje y el guardia nacional me puso contra el carro y el taxista se bajo y me empezó al golpear cuando yo volteo en la esquina estaba Richard y cuando él vio que el guardia me estaba parando el huyo, antes de llegar a la plaza Richard me llamo y me dijo que paso, yo le dije tranquilo , ya estaba llegando a la plaza, él sabia lo que se estaba haciendo, él mismo me dio el arma de fuego, Richard estaba en la esquina esperándome en la esquina, es todo”. El tribunal le cede el derecho de palabra a las partes para que realicen preguntas al imputado manifestando el representante del Ministerio Público, que no y el defensor pregunta y el imputado responde: “yo había planificado con Richard de que yo robaba y el me seguía y me buscaba y yo le entregaba las cosas; Richard es un guardia nacional; en realidad no se donde vive; no se me el teléfono; el se llama Richard Alirio Méndez; él vive por Cordero, en la plaza donde esta el semáforo, en toda la esquina hay una licorería, cruza a mano izquierda y a mitad de calle vuelve a cruzar a mano izquierda hacia arriba, ahí hay un tapón, es una casa de portón negro; la pistola es de Richard; la casa es de rejas negras, puertas negras ahí cuidan niños y es muy conocido por el papá el señor Alirio Méndez, el si no me equivoco tiene que irse el miércoles para Caracas, el trabaja siete por siete; el estaba metido en lo que paso en el carro; Richard Méndez me dio la pistola para robar, es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. JORGE NOEL CONTRERAS, quien entre otras cosas manifestó: ”Honorable magistrado y Ministerio Público, oído lo manifestado por mi defendido, y revisadas las actuaciones en primer termino en que sea calificada la aprehensión de mi defendido como flagrante lo dejo a su criterio, en lo que respecta a la calificación jurídica y en cuanto al tipo penal, este defensor solicita muy respetuosamente adecuar la situación jurídica, ya que él jamás le quito un objeto al taxista, y el taxista jamás vio fuera sus objetos y visto lo declarado por la victima, y la victima nunca manifiesta que le mi defendido le haya dicho déme el radio o el dinero, solo a las preguntas, que le hicieren y solo en las fotografías se ve que no se desprendió ningún radio, por lo que solicito se adecue la calificación jurídica a lo manifestado por la misma victima; en cuanto al acta policial, igualmente conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal, se le de el principio de delación, por lo que solicito el ministerio público realice las investigaciones respectivas respecto de la persona señala por mi defendido, y se considere lo pertinente que esta declaración se lleve por cuaderno separado y que el Ministerio Público, realice lo conducente, me encuentro conforme al procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y ratificó la solicitud de adecuación de los hechos al delito que se le pueda imputar; es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 12 Primera Compañía del Comando Regional Nro. 1, estado Táchira, cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada de fecha 05 de noviembre de 2011, encontrándose de servicio en patrullaje por el casco poblado de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, arribó un vehículo tipo taxi que se dirigía con destino desde la plaza Andrés Bello a la Plaza Bolívar, específicamente por la avenida Eleuterio Chacón, donde el ciudadano les manifestó le dieran apoyo a un compañero el cual venía en otro automóvil tipo taxi, motivado a que un ciudadano en actitud sospechosa lo había abordado, y se encontraba parado en la Plaza Andrés Bello.

De inmediato se dirigieron al sitio en donde tomaron las medidas de seguridad, se acercaron al vehiculo el cual tenía los vidrios arriba, y las luces apagadas, al darle la voz que salieran del vehículo, se abrieron las puertas delanteras, y trasera del lado derecho, cuando salió un ciudadano de la parte de atrás y otro ciudadano de la parte delantera, diciendo este último en alta voz que lo estaban robando y que el ciudadano tenía un arma, logrando el ciudadano agarrar al ciudadano que salió de la parte de atrás, y lo golpeó junto con el ciudadano que había realizado la solicitud de apoyo del cuerpo policial, procediendo los funcionarios a realizar la revisión del vehículo y lograron incautar un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, manifestando el conductor del vehiculo, taxista, que el arma era de quien lo estaba atracando, también encontraron un radio trasmisor, marca Motorola, manifestado igualmente el propietario del automóvil que el radio era el que le habían robado, quedando identificado el ciudadano señalado por el taxista como PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ.

Asimismo, denuncia el ciudadano MOLINA RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, que el ciudadano PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, quien iba montado en su vehículo luego de solicitar sus servicios de taxista, le sacó a relucir un arma y le manifestó que se trataba de un atraco y que apagara el radio, lo sacara y se lo diera, amenazándolo de muerte. Igualmente, al ser entrevistado, el ciudadano Zambrano Sánchez Yihimi, manifiesta que solicitó apoyo de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 12 Primera Compañía del Comando Regional Nro. 1, estado Táchira; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señala al imputado como autor de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial que contiene el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 12 Primera Compañía del Comando Regional Nro. 1, estado Táchira, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada de fecha 05 de noviembre de 2011, encontrándose de servicio en patrullaje por el casco poblado de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, arribó un vehículo tipo taxi que se dirigía con destino desde la plaza Andrés Bello a la Plaza Bolívar, específicamente por la avenida Eleuterio Chacón, donde el ciudadano les manifestó le dieran apoyo a un compañero el cual venía en otro automóvil tipo taxi, motivado a que un ciudadano en actitud sospechosa lo había abordado, y se encontraba parado en la Plaza Andrés Bello.

De inmediato se dirigieron al sitio en donde tomaron las medidas de seguridad, se acercaron al vehiculo el cual tenía los vidrios arriba, y las luces apagadas, al darle la voz que salieran del vehículo, se abrieron las puertas delanteras, y trasera del lado derecho, cuando salió un ciudadano de la parte de atrás y otro ciudadano de la parte delantera, diciendo este último en alta voz que lo estaban robando y que el ciudadano tenía un arma, logrando el ciudadano agarrar al ciudadano que salió de la parte de atrás, y lo golpeó junto con el ciudadano que había realizado la solicitud de apoyo del cuerpo policial, procediendo los funcionarios a realizar la revisión del vehículo y lograron incautar un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, manifestando el conductor del vehiculo, taxista, que el arma era de quien lo estaba atracando, también encontraron un radio trasmisor, marca Motorola, manifestado igualmente el propietario del automóvil que el radio era el que le habían robado, quedando identificado el ciudadano señalado por el taxista como PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ.

Asimismo, de la denuncia del ciudadano MOLINA RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, el cual señala el ciudadano PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, quien iba montado en su vehículo luego de solicitar sus servicios de taxista, le sacó a relucir un arma y le manifestó que se trataba de un atraco y que apagara el radio, lo sacara y se lo diera, amenazándolo de muerte. Igualmente, la entrevista realizada al ciudadano Zambrano Sánchez Yihimi, quien manifiesta que solicitó apoyo de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 12 Primera Compañía del Comando Regional Nro. 1, estado Táchira.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que está acreditado el peligro de fuga en razón de la pena que puede llegarse a imponer, por cuanto el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, que es delito de mayo entidad atribuido, prevé una pena de diez a dieciséis años de prisión, existiendo la presunción de fuga señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, nacido el 22-01-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.474.947, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luz Magaly Cruz Martínez (v) y de Pedro Iván Castillo Ocariz (v), residenciado en Cordero, Urbanización Bella Vista, casa de ladrillo, vereda 4, antes de la carnicería, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-1327852, 0416-2458766; en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Impone medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado PEDRO IVAN CASTILLO CRUZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de encarcelación, al Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL





ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA



CAUSA PENAL N° SP21-P-2011-009689