REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado ANDRES RICARDO OCHOA PRECIADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Libertad, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.366, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-07-1982, hijo de María Ruth Preciado de Ochoa (v) y Richard Omar Ochoa Fuentes (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, y residenciado en Tucape, parte alta, calle Araguaney, vereda Los Olivos, última casa sin numero, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 05 de noviembre de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que en la calle 13, avenida Bolívar de la población de Cordero estado Táchira, frente a la Tasca Platiniun, se detuvo a un ciudadano el cual se encontraba en un vehículo de color blanco marca Daewo, tipo matiz, placa VAZ33B, donde se le encontró en su bolsillo derecho del short tipo bermuda, un frontal para radio reproductor marca Pioneer. Se procedió a ingresar a la discoteca para preguntar quien era el propietario del automóvil, identificando al ciudadano Plata Alexis, quien acompañó a la comisión policial verificando que el vehículo estaba abierto y le hacía falta efectivamente el frontal del radio reproductor. Se procedió a aprehender al ciudadano quien quedó identificado como ANDRES RICARDO OCHOA PRECIADO.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a ANDRES RICARDO OCHOA PRECIADO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Plata Alexis, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al la imputad medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en autos que el imputado está en libertad condicional, por un hecho punible cometido con anterioridad.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado ANDRES RICARDO OCHOA PRECIADO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: ““Yo me encontraba en Cordero ebrio, vi que un muchacho abrió el carro y yo me acerqué y le sustrajo el frontal del carro, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: ““Me adhiero a la declaración de mi defendido y quiero decir que el mismo se encuentra presentándose por ante la Unidad Técnica con beneficio de libertad condicional por el delito de droga, de igual forma solicito para mi defendido respetuosamente a este tribunal, se otorgue a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial a la Libertad, de conformidad a lo establecido al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que el Tribunal considere pertinente ya que no tiene peligro de fuga, tiene su residencia en Tucapé estado Táchira a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, según acta policial de fecha 05 de noviembre de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que en la calle 13, avenida Bolívar de la población de Cordero estado Táchira, frente a la Tasca Platiniun, se detuvo a un ciudadano el cual se encontraba en un vehículo de color blanco marca Daewo, tipo matiz, placa VAZ33B, donde se le encontró en su bolsillo derecho del short tipo bermuda, un frontal para radio reproductor marca Pioneer. Se procedió a ingresar a la discoteca para preguntar quien era el propietario del automóvil, identificando al ciudadano Plata Alexis, quien acompañó a la comisión policial verificando que el vehículo estaba abierto y le hacía falta efectivamente el frontal del radio reproductor. Se procedió a aprehender al ciudadano quien quedó identificado como ANDRES RICARDO OCHOA PRECIADO; en consecuencia, el juzgador encuentra satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprensión en flagrancia del ciudadano ANDRES RICARDO OCHOA PRECIADO. Asimismo, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a ANDRES RICARDO OCHOA PRECIADO, es el presunto autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Plata Alexis.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Plata Alexis.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial de fecha 05 de noviembre de 2011, donde funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que en la calle 13, avenida Bolívar de la población de Cordero estado Táchira, frente a la Tasca Platiniun, se detuvo a un ciudadano el cual se encontraba en un vehículo de color blanco marca Daewo, tipo matiz, placa VAZ33B, donde se le encontró en su bolsillo derecho del short tipo bermuda, un frontal para radio reproductor marca Pioneer. Se procedió a ingresar a la discoteca para preguntar quien era el propietario del automóvil, identificando al ciudadano Plata Alexis, quien acompañó a la comisión policial verificando que el vehículo estaba abierto y le hacía falta efectivamente el frontal del radio reproductor. Se procedió a aprehender al ciudadano quien quedó identificado como ANDRES RICARDO OCHOA PRECIADO.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que está probado que el imputado tiene conducta predelictual, por cuanto hay constancia que se encontraba en disfrute de una libertad condicional; en consecuencia, existe peligro de fuga, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta privación judicial preventiva de libertad a ANDRES RICARDO OCHOA PRECIADO; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado ANDRES RICARDO OCHOA PRECIADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Libertad, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.366, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-07-1982, hijo de María Ruth Preciado de Ochoa (v) y Richard Omar Ochoa Fuentes (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, y residenciado en Tucape, parte alta, calle Araguaney, vereda Los Olivos, última casa sin numero, Municipio Cárdenas, estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Plata Alexis.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda por alguacilazgo, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: Se acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ANDRES RICARDO OCHOA PRECIADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Libertad, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.366, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-07-1982, hijo de María Ruth Preciado de Ochoa (v) y Richard Omar Ochoa Fuentes (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, y residenciado en Tucape, parte alta, calle Araguaney, vereda Los Olivos, última casa sin numero, Municipio Cárdenas, estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Plata Alexis, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución de alguacilazgo. Déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ,



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. JOSE CUSTODIO COLMENARES
SECRETARIO


Causa N° SP21-P-2011-009688