REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público abogado ALEXIS LOPEZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados DELGADO PRATO YOBANNY, LUIS ENRIQUE REYES y ARGENIS JOSÉ GONZALEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Pánfilo Mercedes Ramírez Mora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, NEIRO CARRUYO quien expone: “Ciudadano Juez, se admiten plenamente los hechos que le imputan a mis defendidos, es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público, JORGE CONTRERAS quien expone: “Ciudadano Juez, se admiten plenamente los hechos que le imputan a mi defendido, es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a los imputados DELGADO PRATO YOBANNY, LUIS ENRIQUE REYES y ARGENIS JOSÉ GONZALEZ LÓPEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados ALIRIO VARGAS PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido el 22/11/1951, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.296; LUIS ENRIQUE REYES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 25/10/1954, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.640.780; y ARGENIS JOSÉ GONZALEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guaraunos, municipio Benítez del estado Sucre, nacido el 28/06/1956, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.299.317 por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Pánfilo Mercedes Ramírez Mora; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso a los imputados DELGADO PRATO YOBANNY, LUIS ENRIQUE REYES y ARGENIS JOSÉ GONZALEZ LÓPEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron:

DELGADO PRATO YOBANNY: “Admito los hechos, y como oferta de reparación pido disculpas a la al Ministerio Público, es todo”. LUIS ENRIQUE REYES: “Admito los hechos, y como oferta de reparación pido disculpas a la al Ministerio Público, es todo”. ARGENIS JOSÉ GONZALEZ LÓPEZ: “Admito los hechos, y como oferta de reparación pido disculpas a la al Ministerio Público, es todo”.

A continuación el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud de los imputados, no me opongo a la suspensión condicional del proceso, porque considero que por el delito imputado procede la suspensión del proceso; además que la víctima no fue localizada, tal como consta en autos, es todo”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por DELGADO PRATO YOBANNY, LUIS ENRIQUE REYES y ARGENIS JOSÉ GONZALEZ LÓPEZ, el Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación, los medios de prueba y habiéndose ofrecido la oferta de reparación del daño aceptada por el Ministerio Público, no existiendo oposición de éste, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la solicitud de suspensión condicional del proceso a los imputados DELGADO PRATO YOBANNY, LUIS ENRIQUE REYES y ARGENIS JOSÉ GONZALEZ LÓPEZ. Así mismo, se suspende el proceso por un (01) año y se establece un régimen de prueba por el mismo tiempo, debiendo los imputados cumplir el siguiente régimen de prueba: 01.- Donar cada uno de los imputados un (01) mercado valorado en mil bolívares (Bs. 1.000,00), a un ancianato de la jurisdicción del estado Táchira, consignando ante el Tribunal constancia de donación y factura de compra; todo esto de conformidad de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ALIRIO VARGAS PEDRAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido el 22/11/1951, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.296; LUIS ENRIQUE REYES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 25/10/1954, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.640.780; y ARGENIS JOSÉ GONZALEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guaraunos, municipio Benítez del estado Sucre, nacido el 28/06/1956, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.299.317 por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Pánfilo Mercedes Ramírez Mora.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta a los imputados DELGADO PRATO YOBANNY, LUIS ENRIQUE REYES y ARGENIS JOSÉ GONZALEZ LÓPEZ, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, suspendiéndose el proceso por ese mismo tiempo, debiéndose cumplir el siguiente régimen de prueba: 01.- Donar cada uno de los imputados un (01) mercado valorado en mil bolívares (Bs. 1.000,00), a un ancianato de la jurisdicción del estado Táchira, consignando ante el Tribunal constancia de donación y factura de compra; todo esto de conformidad de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se fija fecha para la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 29 de noviembre de 2012 a las 10:00 a. m.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-5517