REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 15-11-1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.670.294, soltero, de ocupación obrero, hijo de Ana Graciela Frías (V) y Francisco Querales (V), y residenciado en Barrio Negro Primero, calle 08, casa N° 2-50, detrás del Internado Judicial, Barinas, estado Barinas.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que aproximadamente a las 4:30 de la tarde de esa misma fecha, detrás de la iglesia El Ángel, unas personas les indicaron que en la tienda de video “Videos Juegos Mega”, ubicada en la carrera 24, N° 10-26, se estaba efectuaba un robo, se trasladan hasta allí y ven que salen dos sujetos con equipos de videos y emprendieron la huida en un vehículo marca ford, modelo ford ka, de color negro. Seguidamente, se trasladan a la tienda, y una persona grita que allí todavía seguía una persona, entraron y procedieron a aprehender a LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, quien al hacerle un registro corporal conforme las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le halló en la cintura oculta debajo de una franela tipo chemisse, una pistola, calibre 380, serial N° KPG00916, marca Taurus, color plata, un cargador y cuatro cartuchos 380 si percutir.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Chen Huang Hwai; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Manifiesto que no puedo ir a Santa Ana, porque tengo problemas, es todo”.

Seguidamente la defensa expuso: “Ciudadano Juez solicito se verifiquen las circunstancias, modo y tiempo de los hechos, me adhiero al procedimiento ordinario, asimismo solicito ante este Tribunal que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que mi defendido es venezolano, con residencia fija en el país. Respecto de las evidentes lesiones que tiene mi defendido solicito con base al artículo 43 y 83 de nuestra carta magna, se remita con carácter de urgencia al Hospital que a bien tenga designa el Tribunal para que sea valorado y tratado de los golpes sufridos en el rostro y en las costillas, los cuales le limitan respirar bien ; igualmente, visto que manifestó haber sido golpeado por la funcionarios aprehensores, situación esta que se deja entrever desde el momento que el propio comandante del Grupo anti extorsión y secuestro cumpliendo ordenes de el Ministerio Público, ordenó su remisión al médico forense, no queda más que solicitar se remita copia certificada de lo por él denunciado a la Fiscalía XX del Ministerio Público, con las resultas tanto de la valoración médico forense, como de la valoración que se le practique en el nosocomio respectivo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, según acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que aproximadamente a las 4:30 de la tarde de esa misma fecha, detrás de la iglesia El Ángel, unas personas les indicaron que en la tienda de video “Videos Juegos Mega”, ubicada en la carrera 24, N° 10-26, se estaba efectuaba un robo, se trasladan hasta allí y ven que salen dos sujetos con equipos de videos y emprendieron la huida en un vehículo marca ford, modelo ford ka, de color negro. Seguidamente, se trasladan a la tienda, y una persona grita que allí todavía seguía una persona, entraron y procedieron a aprehender a LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, quien al hacerle un registro corporal conforme las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le halló en la cintura oculta debajo de una franela tipo chemisse, una pistola, calibre 380, serial N° KPG00916, marca Taurus, color plata, un cargador y cuatro cartuchos 380 si percutir.

Asimismo, consta denuncia al folio 04 donde la víctima Chen Huang Hwai Yueh, indica que se encontraba dentro de su local de trabajo Video Juego Mega, ubicado en la carrera 24 N° 10-26, Barrio Obrero, acompañada de Gabriel Duarte, empleado, cuando entraron tres hombres , uno de ello preguntó por un accesorio de video juegos, luego se le acercó otro de los hombres, sacó un arma de fuego diciendo que era un atraco, sacó el dinero de la registradora, le dio los aretes, anillos y al empleado le decían que donde estaban los equipos. El hombre que entró primero salió de la tienda con dos xbox y playstation 3, el que tenía el arma d fuego se quedó esperando que le entregaran la video cámara de seguridad, en ese momento entraron dos hombres más con armas de fuego y cuando el hombre trató de huir lo detuvieron y se identificaron como Guardias Nacionales.

En este mismo sentido, depone Duarte Mora Gabriel Eduardo, quien señala igualmente, que estaba con su jefa en el negocio Video Juego Mega, ubicado en la carrera 24 N° 10-26, Barrio Obrero, cuando entraron tres personas a robar, como no hay aparatos nuevos entregó los aparatos de video juegos que se encontraban allí, también el ciudadano que estaba armado le pidió que le entregara el CPU del circuito cerrado, pero al momento que lo estaba buscando entraron dos ciudadanos armados que se identificaron como Guardias Nacionales y detuvieron al ciudadano que estaba armado en e local.

Con base a lo expuesto, este juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar el delito como flagrante, pues LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, fue aprehendido cometiendo el hecho portando un arma de fuego; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Chen Huang Hwai; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, donde funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que aproximadamente a las 4:30 de la tarde de esa misma fecha, detrás de la iglesia El Ángel, unas personas les indicaron que en la tienda de video “Videos Juegos Mega”, ubicada en la carrera 24, N° 10-26, se estaba efectuaba un robo, se trasladan hasta allí y ven que salen dos sujetos con equipos de videos y emprendieron la huida en un vehículo marca ford, modelo ford ka, de color negro. Seguidamente, se trasladan a la tienda, y una persona grita que allí todavía seguía una persona, entraron y procedieron a aprehender a LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, quien al hacerle un registro corporal conforme las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le halló en la cintura oculta debajo de una franela tipo chemisse, una pistola, calibre 380, serial N° KPG00916, marca Taurus, color plata, un cargador y cuatro cartuchos 380 si percutir

Asimismo, de la consta denuncia al folio 04 donde la víctima Chen Huang Hwai Yueh, indica que se encontraba dentro de su local de trabajo Video Juego Mega, ubicado en la carrera 24 N° 10-26, Barrio Obrero, acompañada de Gabriel Duarte, empleado, cuando entraron tres hombres , uno de ello preguntó por un accesorio de video juegos, luego se le acercó otro de los hombres, sacó un arma de fuego diciendo que era un atraco, sacó el dinero de la registradora, le dio los aretes, anillos y al empleado le decían que donde estaban los equipos. El hombre que entró primero salió de la tienda con dos xbox y playstation 3, el que tenía el arma d fuego se quedó esperando que le entregaran la video cámara de seguridad, en ese momento entraron dos hombres más con armas de fuego y cuando el hombre trató de huir lo detuvieron y se identificaron como Guardias Nacionales.

También de la entrevista a realizada a Duarte Mora Gabriel Eduardo, quien señala igualmente, que estaba con su jefa en el negocio Video Juego Mega, ubicado en la carrera 24 N° 10-26, Barrio Obrero, cuando entraron tres personas a robar, como no hay aparatos nuevos entregó los aparatos de video juegos que se encontraban allí, también el ciudadano que estaba armado le pidió que le entregara el CPU del circuito cerrado, pero al momento que lo estaba buscando entraron dos ciudadanos armados que se identificaron como Guardias Nacionales y detuvieron al ciudadano que estaba armado en e local.

En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, es el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Chen Huang Hwai; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; así se decide.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la pena que pudiere llegar a imponerse al superar los diez años su límite máximo y la magnitud del daño causado, al ponerse en peligro la vida de las víctimas, al actuar en el hecho utilizando armas de fuego; en consecuencia, se decreta privación judicial preventiva de libertad a LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del Imputado LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 15-11-1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.670.294, soltero, de ocupación obrero, hijo de Ana Graciela Frías (V) y Francisco Querales (V), y residenciado en Barrio Negro Primero, calle 08, casa N° 2-50, detrás del Internado Judicial, Barinas, estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Chen Huang Hwai; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, ya identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Chen Huang Hwai; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Se ordena el traslado del imputado LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, al Hospital Central de San Cristóbal, con la finalidad de ser valorado y tratado de las lesiones que aparenta tener.
QUINTO: Se ordena compulsar las actuaciones y certificar para ser remitida a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL


ABG. LUZ IRMA QUINTERO VARGAS
SECRETARIA


SP21-P-2011-010682
EJPH