REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado JOSÉ LUIS FRANCO GALVIZ, venezolano, natural de Casigua el Cubo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-18.695.648, nacido en fecha 13-10-1984, de 27 años de edad, de oficio cuida carros, soltero, Analfabeta, hijo de Olga Galviz (V) y Martín Franco (V), y residenciado en Barrio Las Américas, La Invasión, casa sin número, La Fría, estado Táchira.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que por la calle 4 con carrera 5 de La Fría, cuando recibe la patrulla un fuerte golpe por el vidrio anterior del lado izquierdo, desciende de la unidad patrullera el funcionario José Torres, cuando de manera agresiva es atacado por un ciudadano quien lo agredió físicamente, en la cara con las uñas y lo golpeó con un objeto contundente; asimismo, sacó un arma blanca (navaja); posteriormente este sujeto fu sometido y aprehendido, quedando identificado como JOSÉ LUIS FRANCO GALVIZ.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, haciendo en este acto formal imputación a JOSÉ LUIS FRANCO GALVIZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 en concordancia con el 474 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado JOSÉ LUIS FRANCO GALVIZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuestos a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al defensor, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este tribunal, se otorgue a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial a la libertad, de conformidad a lo establecido al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración su estado de salud física y mental; razón por la que con base en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna, respecto del derecho a la salud como parte del derecho a la vida le solicito estime acordar ordenar el traslado de mi defendido con carácter de urgencia para el nosocomio de esta ciudad a los fines que le sea practicada valoración y curación de las heridas y golpes que evidencia mi defendido, pero con más urgencia sea valorado por el Galeno experto en Psiquiatría de Guardia en esa Institución y de ser necesario sea medicado a los efectos de controlarlo y evitar se siga agrediendo o agreda otras personas, ordenándole a los Galenos que lo atiendan devolver el correspondiente informe médico, previendo la aplicación del articulo 128 de nuestra norma adjetiva penal vigente, por último con base a las mismas normas supra indicadas, solicito se fije traslado lo antes posible para la medicatura forense, a fin de que le sea practicada la valoración psiquiátrica forense, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado JOSÉ LUIS FRANCO GALVIZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 en concordancia con el 474 del Código Penal, fue en flagrancia; por cuanto en fecha 24 de noviembre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que por la calle 4 con carrera 5 de La Fría, reciben en la patrulla un fuerte golpe por el vidrio anterior del lado izquierdo, desciende de la unidad patrullera el funcionario José Torres, cuando de manera agresiva es atacado por un ciudadano quien lo agredió físicamente, en la cara con las uñas y lo golpeó con un objeto contundente; asimismo, sacó un arma blanca (navaja); posteriormente este sujeto fu sometido y aprehendido, quedando identificado como JOSÉ LUIS FRANCO GALVIZ. En consecuencia, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión de los referidos imputados, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JOSÉ LUIS FRANCO GALVIZ, es la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 en concordancia con el 474 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios de la policía del estado Táchira, donde dejan constancia que por la calle 4 con carrera 5 de La Fría, cuando recibe la patrulla un fuerte golpe por el vidrio anterior del lado izquierdo, desciende de la unidad patrullera el funcionario José Torres, cuando de manera agresiva es atacado por un ciudadano quien lo agredió físicamente, en la cara con las uñas y lo golpeó con un objeto contundente; asimismo, sacó un arma blanca (navaja); posteriormente este sujeto fu sometido y aprehendido, quedando identificado como JOSÉ LUIS FRANCO GALVIZ.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio; 2.- Sometimiento a tratamiento en la unidad de pacientes agudos del Hospital Central de San Cristóbal; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSÉ LUIS FRANCO GALVIZ, venezolano, natural de Casigua el Cubo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-18.695.648, nacido en fecha 13-10-1984, de 27 años de edad, de oficio cuida carros, soltero, Analfabeta, hijo de Olga Galviz (V) y Martín Franco (V), y residenciado en Barrio Las Américas, La Invasión, casa sin número, La Fría, estado Táchira; a quien se le imputan la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 en concordancia con el 474 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 9 del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: Acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a de libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE LUIS FRANCO GALVIZ, ya identificado, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 en concordancia con el 474 del Código Penal, imponiéndole de la siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio; 2.-Sometimiento a tratamiento en la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central de San Cristóbal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.


EL JUEZ,




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. LUZ IRMA QUINTERO VARGAS
SECRETARIA


SP21-P-2011- 010676
EJPH/