REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado WILLIAM LIBER CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, nacido en fecha 07-11-1972, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.- 94.296.785 de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, residenciado en Sabaneta, vía el llano, carretera vieja, casa N° 03, estado Táchira.

DE LOS HECHOS

Según acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de noviembre de 2011, de conformidad con la autorización de allanamiento de fecha 23-11-2011, se trasladaron hacía el inmueble ubicado en San Cristóbal, carrera 06, entre calles 11 y 12, casa N° 11.56, Municipio San Cristóbal, con la presencia de dos testigos instrumentales, en la investigación llevada a cabo por la muerte en fecha 05-11-2011, de un árbitro de fútbol, en la cancha deportiva ubicada en la vereda 07, San Rafael de Cordero.

Seguidamente, fue intervenido el ciudadano RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO, colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana N° 1.127.353.235, quien señala que él no quería involucrar a más nadie en la muerte del árbitro que sólo él era el responsable, señalando que lo hizo con un revolver calibre .22 y que lo tenía guardado un amigo que era zapatero de nombre William, quien reside en la vía al llano, sector Sabaneta. En cuanto a la motocicleta utilizada para cometer el hecho señaló que le pertenece a Richard que es el dueño del taller donde trabaja en el Bario 12 de octubre de San Rafael de Cordero.

A continuación, la comisión policial se trasladó en compañía del ciudadano RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO y los testigos instrumentales a fin de ubicar al ciudadano William y recuperar el arma de fuego, trasladándose al inmueble ubicado en Sabaneta, carretera vieja El Llano, sector taller F8, calle principal, casa N° 03, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde fueron atendidos por el ciudadano que quedó identificado como WILLIAM LIBER CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, nacido en fecha 07-11-1972, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.- 94.296.785 de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, residenciado en Sabaneta, vía el llano, carretera vieja, casa N° 03, estado Táchira, el cual voluntariamente les permitió el acceso a la vivienda, donde se dirigió hasta su dormitorio y debajo del colchón de su cama, se encontraba un arma de fuego tipo revolver, marca M.I.W, calibre .22, magnun, modelo 215, serial 800082, sin balas en su tambor, la cual entregó a la comisión policial.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a WILLIAM LIBER CASTILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado WILLIAM LIBER CASTILLO, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción:
”El muchacho que me llevó el arma fue con un primo mío y me dijo guárdeme esta arma aquí y le dije bueno guárdela debajo del colchón, pero yo no sabía que él iba hacer algo malo, entonces cuando veo es que llega un policía y me dice que con esa arma se cometió un homicidio, que donde estaba y entonces yo agarré y llevé a los policías a donde estaba el arma pero yo no tengo nada que ver en eso, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó. “Yo no lo conocía a él, sino es por medio de mi primo que yo guardé el arma; ahorita es que se que se llama Oscar; Oscar es blanco, acuerpado y esta conmigo acá; el arma la llevó la semana pasada, el día martes en la noche; Oscar fue con el hermano y el primo mío a llevar el arma; ellos se llaman Yasmín Castillo y Felipe, quienes viven cerca de donde yo vivo; Oscar me dijo guárdeme el arma allí, pero no me dijo nada más; el arma estaba descargada, sin balas, yo nunca la agarre, él mismo Oscar la metió debajo del colchón y todo esto él ya lo declaró, y dijo que él había matado el arbitro hace como veinte días; cuando estuvimos allá en la petejota Oscar me dijo que había matado el arbitro, porque él no lo dejó jugar un partido de futbol, me dio rabia y lo maté dijo; yo lo único que hice fue guardar el arma más nada, es todo”.

De seguidas se cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JHOANN PEDRAZA, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez oído lo expuesto por mi defendido que manifiesta las condiciones de tiempo y lugar en que el ciudadano Oscar llego el día martes de la semana pasada junto a otra persona para que hiciera el favor y le guardara el arma de fuego que estaba involucrada por el delito de homicidio llevado por la fiscalía cuarta, pero se evidencia que es el ciudadano oscar quien solicita que guarde dicha arma de fuego, y mi defendido nunca se negó ni ocultó la procedencia del uso que se le dio al arma de fuego, él no conocía que con la misma se le había ocasionado la muerte de otra persona, el mismo al momento en que se le solicitó por parte de los funcionarios el ingreso a su domicilio el mismo refirió que allí se encontraba un arma, en este sentido es necesario conforme a las actas que mi representante no ha sido autor o participe de ningún hecho punible, que mi representado conocía en todo momento que el arma que esta persona guardo en su domicilio había sido utilizada para cometer un hecho punible, el ciudadano William Liber tiene como domicilio la residencia desde hace mas de diez años en el sector conocido como Sabaneta vía el llano casa N° 3, es una persona honrada y conocida por todos los representantes del sector por lo que amparado por el principio de inocencia y libertad pido que se acuerde una medida cautelar sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva penal comprometiéndose mi representado a cumplir con la medida que imponga el tribunal y pido se me expidan copias simples del expediente, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, según acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de noviembre de 2011, de conformidad con la autorización de allanamiento de fecha 23-11-2011, se trasladaron hacía el inmueble ubicado en San Cristóbal, carrera 06, entre calles 11 y 12, casa N° 11.56, Municipio San Cristóbal, con la presencia de dos testigos instrumentales, en la investigación llevada a cabo por la muerte en fecha 05-11-2011, de un árbitro de fútbol, en la cancha deportiva ubicada en la vereda 07, San Rafael de Cordero.

Seguidamente, fue intervenido el ciudadano RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO, colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana N° 1.127.353.235, quien señala que él no quería involucrar a más nadie en la muerte del árbitro que sólo él era el responsable, señalando que lo hizo con un revolver calibre .22 y que lo tenía guardado un amigo que era zapatero de nombre William, quien reside en la vía al llano, sector Sabaneta. En cuanto a la motocicleta utilizada para cometer el hecho señaló que le pertenece a Richard que es el dueño del taller donde trabaja en el Bario 12 de octubre de San Rafael de Cordero.

A continuación, la comisión policial se trasladó en compañía del ciudadano RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO y los testigos instrumentales a fin de ubicar al ciudadano William y recuperar el arma de fuego, trasladándose al inmueble ubicado en Sabaneta, carretera vieja El Llano, sector taller F8, calle principal, casa N° 03, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde fueron atendidos por el ciudadano que quedó identificado como WILLIAM LIBER CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, nacido en fecha 07-11-1972, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.- 94.296.785 de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, residenciado en Sabaneta, vía el llano, carretera vieja, casa N° 03, estado Táchira, el cual voluntariamente les permitió el acceso a la vivienda, donde se dirigió hasta su dormitorio y debajo del colchón de su cama, se encontraba un arma de fuego tipo revolver, marca M.I.W, calibre .22, magnun, modelo 215, serial 800082, sin balas en su tambor, la cual entregó a la comisión policial.

Por lo antes expuesto, la aprehensión de WILLIAM LIBER CASTILLO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; se produjo en flagrancia, al estar determinado uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el arma fue hallada en el domicilio de WILLIAM LIBER CASTILLO, luego que éste permitió el libre acceso de los funcionarios policiales a la vivienda; igualmente, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a WILLIAM LIBER CASTILLO, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de noviembre de 2011, los cuales de conformidad con la autorización de allanamiento de fecha 23-11-2011, se trasladaron hacía el inmueble ubicado en San Cristóbal, carrera 06, entre calles 11 y 12, casa N° 11.56, Municipio San Cristóbal, con la presencia de dos testigos instrumentales, en la investigación llevada a cabo por la muerte en fecha 05-11-2011, de un árbitro de fútbol, en la cancha deportiva ubicada en la vereda 07, San Rafael de Cordero.

Seguidamente, fue intervenido el ciudadano RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO, colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana N° 1.127.353.235, quien señala que él no quería involucrar a más nadie en la muerte del árbitro que sólo él era el responsable, señalando que lo hizo con un revolver calibre .22 y que lo tenía guardado un amigo que era zapatero de nombre William, quien reside en la vía al llano, sector Sabaneta. En cuanto a la motocicleta utilizada para cometer el hecho señaló que le pertenece a Richard que es el dueño del taller donde trabaja en el Bario 12 de octubre de San Rafael de Cordero.

A continuación, la comisión policial se trasladó en compañía del ciudadano RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO y los testigos instrumentales a fin de ubicar al ciudadano William y recuperar el arma de fuego, trasladándose al inmueble ubicado en Sabaneta, carretera vieja El Llano, sector taller F8, calle principal, casa N° 03, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde fueron atendidos por el ciudadano que quedó identificado como WILLIAM LIBER CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, nacido en fecha 07-11-1972, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.- 94.296.785 de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, residenciado en Sabaneta, vía el llano, carretera vieja, casa N° 03, estado Táchira, el cual voluntariamente les permitió el acceso a la vivienda, donde se dirigió hasta su dormitorio y debajo del colchón de su cama, se encontraba un arma de fuego tipo revolver, marca M.I.W, calibre .22, magnun, modelo 215, serial 800082, sin balas en su tambor, la cual entregó a la comisión policial.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que no está acreditado el arraigo del imputado WILLIAM LIBER CASTILLO, ya que se encuentra indocumentado en el país, y la pena que pudiere a llegar a imponerse; por tanto de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a WILLIAM LIBER CASTILLO; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado WILLIAM LIBER CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, nacido en fecha 07-11-1972, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.- 94.296.785 de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, residenciado en Sabaneta, vía el llano, carretera vieja, casa N° 03, estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILLIAM LIBER CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, nacido en fecha 07-11-1972, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.- 94.296.785 de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, residenciado en Sabaneta, vía el llano, carretera vieja, casa N° 03, estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, debiendo en su efecto librar la respectiva boleta de encarcelación.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




POR ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2011-0010680
EJPH