REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado RAMÍREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Manzanare Calí, en fecha 07-11-1989, de 22 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 6 entre calles 11 y 12, casa sin número, color de piedra amarilla y marrón, diagonal a la zona educativa, estado Táchira.
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de noviembre de 2011, de conformidad con la autorización de allanamiento de fecha 23-11-2011, se trasladaron hacía el inmueble ubicado en San Cristóbal, carrera 06, entre calles 11 y 12, casa N° 11.56, Municipio San Cristóbal, con la presencia de dos testigos instrumentales, en la investigación llevada a cabo por la muerte en fecha 05-11-2011, de un árbitro de fútbol, en la cancha deportiva ubicada en la vereda 07, San Rafael de Cordero.

Seguidamente, fue intervenido el ciudadano RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO, colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana N° 1.127.353.235, quien señala que él no quería involucrar a más nadie en la muerte del árbitro que sólo él era el responsable, señalando que lo hizo con un revolver calibre .22 y que lo tenía guardado un amigo que era zapatero de nombre William, quien reside en la vía al llano, sector Sabaneta. En cuanto a la motocicleta utilizada para cometer el hecho señaló que le pertenece a Richard que es el dueño del taller donde trabaja en el Bario 12 de octubre de San Rafael de Cordero. Asimismo, en el registro del inmueble fue hallado en una mesa de noche elaborada de madera, una (01) bala sin percutir calibre 9 milímetros, marca CBC, y un envoltorio pequeño, contentivo en su interior de cinco (05) balas sin percutir calibre 22.

A continuación, la comisión policial se trasladó en compañía del ciudadano RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO y los testigos instrumentales a fin de ubicar al ciudadano William y recuperar el arma de fuego, trasladándose al inmueble ubicado en Sabaneta, carretera vieja El Llano, sector taller F8, calle principal, casa N° 03, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde fueron atendidos por el ciudadano que quedó identificado como WILLIAM LIBER CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, nacido en fecha 07-11-1972, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.- 94.296.785 de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, residenciado en Sabaneta, vía el llano, carretera vieja, casa N° 03, estado Táchira, el cual voluntariamente les permitió el acceso a la vivienda, donde se dirigió hasta su dormitorio y debajo del colchón de su cama, se encontraba un arma de fuego tipo revolver, marca M.I.W, calibre .22, magnun, modelo 215, serial 800082, sin balas en su tambor, la cual entregó a la comisión policial.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se calificara la aprehensión en flagrancia de RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; asimismo, imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Timoleón Castillo Carrillo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Pidió además el Ministerio Público, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez explicó al imputado RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Juzgador, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Le informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió:
En el momento en que llegaron los funcionarios a la casa les colaboré para que consiguieran el arma y pudieran esclarecer el hecho, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: ”Si lo maté; yo iba a empezar a jugar, ya que el domingo antes ya había jugado allí; los jugadores de ese equipo es Danny, quien tiene entradas de calvo, una estura de 1.70; a él no conocí desde hace mucho tiempo allá de vista; si hablé con él por teléfono; yo no tengo teléfono; a Danny no lo llamé; Danny vive en San Rafael de Cordero calle principal, casa de color rosada que es la casa de la mamá; Danny me dio un uniforme el día antes del último juego afuera de la casa en la vía principal; ese día de los hechos yo bajé a la cancha y el señor arbitro no me dejo jugar, subí a la casa me cambie y bajé y paso lo que paso; fui a la casa a cambiarme; el arma yo la tenía guardada; fui a la cancha en una moto de un chamo que trabaja conmigo de nombre Richard; disparé de tres a 4 veces; utilicé para disparar la mano derecha; yo soy zurdo; tenía un blue jeans y una franela negra de rayas; esa era la franela la que se colecto en el allanamiento; en la cancha si habían personas conocidas de vista, y sabían donde me quedaba, pero como amigo no; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” Si le di toda la información que acabo de decir a los funcionarios, le di la ropa que tenía ese día, le dije donde estaba el arma y como ocurrieron los hechos, es todo”.

De seguidas se cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado JORGE CONTRERAS, quien entre otras cosas manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones y oído lo manifestado por mi defendido respecto a la solicitud de calificación de flagrancia dejar a su sapiente criterio la calificación de la misma, me adhiero al procedimiento ordinario, y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, en lo que se refiere a la solicitud de privación de la causa 1311 este defensor solicita medida cautelar sustitutiva; por último acogiéndome a lo descrito por los funcionarios del CICPC, en el acta policial sin número de fecha 24 del presente mes y año en donde relatan de manera bastante profesional y pormenorizada como practican el allanamiento y cual fue la actitud de mi defendido colaborando de manera eficaz y ayudando a esclarecer los hechos, aportando información necesaria y contundente tal como la ubicación del arma de fuego a la cual se hace referencia la vestimenta usada para el día del hecho y mas aun lo depuesto por el y plasmado en dichas acta en donde en una suerte de autoincriminación asume la responsabilidad del mismo solicito muy respetuosamente dejar constancia para que el ministerio público al momento de proferir su correspondiente acto conclusivo estime acordar la aplicación del supuesto especia previsto en el artículo 39 de la norma adjetiva penal invocado por este defensor ya que como lo manifestó el defensor y su representado en el decurso de la investigación tal como consta en el acta policial aporto información esencial como lo dice en el supuesto tercero para ayudar a esclarecer el hecho investigado y probar la participación en el mismo, supuesto este que beneficiaría a mi defendido en el momento de una posible imposición de pena en el cual formalizo y sustento en la presente audiencia con los artículo 26 y 49 de nuestra carta magna, 1, 12, 13, 39 y 281 de nuestra norma adjetiva penal, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de marras y según acta policialñ suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de noviembre de 2011, de conformidad con la autorización de allanamiento de fecha 23-11-2011, se trasladaron hacía el inmueble ubicado en San Cristóbal, carrera 06, entre calles 11 y 12, casa N° 11.56, Municipio San Cristóbal, con la presencia de dos testigos instrumentales, en la investigación llevada a cabo por la muerte en fecha 05-11-2011, de un árbitro de fútbol, en la cancha deportiva ubicada en la vereda 07, San Rafael de Cordero.

Seguidamente, fue intervenido el ciudadano RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO, colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana N° 1.127.353.235, quien señala que él no quería involucrar a más nadie en la muerte del árbitro que sólo él era el responsable, señalando que lo hizo con un revolver calibre .22 y que lo tenía guardado un amigo que era zapatero de nombre William, quien reside en la vía al llano, sector Sabaneta. En cuanto a la motocicleta utilizada para cometer el hecho señaló que le pertenece a Richard que es el dueño del taller donde trabaja en el Bario 12 de octubre de San Rafael de Cordero. Asimismo, en el registro del inmueble fue hallado en una mesa de noche elaborada de madera, una (01) bala sin percutir calibre 9 milímetros, marca CBC, y un envoltorio pequeño, contentivo en su interior de cinco (05) balas sin percutir calibre 22.

A continuación, la comisión policial se trasladó en compañía del ciudadano RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO y los testigos instrumentales a fin de ubicar al ciudadano William y recuperar el arma de fuego, trasladándose al inmueble ubicado en Sabaneta, carretera vieja El Llano, sector taller F8, calle principal, casa N° 03, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde fueron atendidos por el ciudadano que quedó identificado como WILLIAM LIBER CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, nacido en fecha 07-11-1972, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.- 94.296.785 de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, residenciado en Sabaneta, vía el llano, carretera vieja, casa N° 03, estado Táchira, el cual voluntariamente les permitió el acceso a la vivienda, donde se dirigió hasta su dormitorio y debajo del colchón de su cama, se encontraba un arma de fuego tipo revolver, marca M.I.W, calibre .22, magnun, modelo 215, serial 800082, sin balas en su tambor, la cual entregó a la comisión policial.

Con base a lo expuesto, redeterminó que la detención del imputado RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, fue en flagrancia; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la petición de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de varios hechos punibles, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; además, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Timoleón Castillo Carrillo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto autor de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Tales elementos de convicción entre otros, son los siguientes:

2.1.- Acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de noviembre de 2011, quienes de conformidad con la autorización de allanamiento de fecha 23-11-2011, se trasladaron hacía el inmueble ubicado en San Cristóbal, carrera 06, entre calles 11 y 12, casa N° 11.56, Municipio San Cristóbal, con la presencia de dos testigos instrumentales, en la investigación llevada a cabo por la muerte en fecha 05-11-2011, de un árbitro de fútbol, en la cancha deportiva ubicada en la vereda 07, San Rafael de Cordero.

Seguidamente, fue intervenido el ciudadano RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO, colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana N° 1.127.353.235, quien señala que él no quería involucrar a más nadie en la muerte del árbitro que sólo él era el responsable, señalando que lo hizo con un revolver calibre .22 y que lo tenía guardado un amigo que era zapatero de nombre William, quien reside en la vía al llano, sector Sabaneta. En cuanto a la motocicleta utilizada para cometer el hecho señaló que le pertenece a Richard que es el dueño del taller donde trabaja en el Bario 12 de octubre de San Rafael de Cordero. Asimismo, en el registro del inmueble fue hallado en una mesa de noche elaborada de madera, una (01) bala sin percutir calibre 9 milímetros, marca CBC, y un envoltorio pequeño, contentivo en su interior de cinco (05) balas sin percutir calibre 22.

A continuación, la comisión policial se trasladó en compañía del ciudadano RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO y los testigos instrumentales a fin de ubicar al ciudadano William y recuperar el arma de fuego, trasladándose al inmueble ubicado en Sabaneta, carretera vieja El Llano, sector taller F8, calle principal, casa N° 03, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde fueron atendidos por el ciudadano que quedó identificado como WILLIAM LIBER CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, nacido en fecha 07-11-1972, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad E.- 94.296.785 de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, residenciado en Sabaneta, vía el llano, carretera vieja, casa N° 03, estado Táchira, el cual voluntariamente les permitió el acceso a la vivienda, donde se dirigió hasta su dormitorio y debajo del colchón de su cama, se encontraba un arma de fuego tipo revolver, marca M.I.W, calibre .22, magnun, modelo 215, serial 800082, sin balas en su tambor, la cual entregó a la comisión policial.

2.2.- Entrevista realizada a SANDRA PATRICIA MONSALVE SAAVEDRA, quien expuso: “El día de hoy 24-11-2011, a eso de las 10:00 horas de la mañana, yo estaba adentro de mi casa ya que había llegado del consultorio Odontológico, en un momento que salgo a la calle, veo que están en frente varios Funcionarios del CICPC y está pidiéndole los datos a un muchacho de nombre OSCAR, que tenía tres meses residenciado en mi casa, de ahí se me acerca un Funcionario y me explica que son de la Brigada de Homicidios y que tienen una orden de allanamiento para mi casa y me entrega la orden, yo la leo y les permito entrar sin problema, de ahí nos fuimos junto a OSCAR para el cuarto de él, ya cuando lo están revisando consiguen encima de una mesa, adentro de una bolsa cinco balas calibre pequeñas y una bala 9 milímetros, de ahí los Funcionarios también se llevan una franela negra de OSCAR, de ahí siguen revisando los Funcionaros y yo le pedí a OSCAR que no me involucrara en sus problemas, es cuando OSCAR pide hablar con los Funcionarios y ahí el delante de los testigos y mi persona, dice “que él fue el que mato a un árbitro en San Rafael de Cordero, que ese día él estaba molesto porque no lo dejo jugar y que se fue para su casa, que se cambió el uniforme, busco un revolver y se fue para donde estaba el señor dueño del taller donde trabaja y le presto su moto, que de ahí se fue para la cancha, se bajó de la moto y se fue para donde estaba el árbitro y lo mato, que de ahí se fue entrego la moto y ya”, después les dijo a los Funcionarios que él iba a decir donde estaba el arma, que el arma estaba en casa de un señor en Sabaneta, ahí también dijo que la franela negra que tenían los Funcionarios era la que uso el día que mato el árbitro, también le dijo a los Funcionarios cual era el jean que uso ese día y señalo uno que estaba guindado en la cuerda y este jean lo agarraron los Funcionarios, después de esto los Funcionarios terminan de revisar la casa y no consiguen más nada, después los Funcionarios levantan un acta que fírmanos todos, los Funcionarios, los testigos y mi persona, de ahí Oscar y unos Funcionarios se va a buscar una arma y a mí me dice que venga a declarar en PTJ.”

2.3.- Entrevista a RICHARD JOSE CHACON PABON, quien expone: “El día sábado 05-11-2011, a eso de las 01:30 horas de la tarde yo estaba en mi taller ubicado como a cinco cuadras de mi casa, junto a un cliente de nombre Reinaldo, un vecino de nombre Ángel, y mis dos ayudantes de nombres David y OSCAR, en ese momento me dice OSCAR que se tenía que ir porque tenía partido de futbol en la cancha de San Rafael; yo le dije que sí y él se va con la ropa de trabajo puesta; yo ahí me quedo en el taller como hasta las dos de la tarde, cierro y me bajo media cuadra más a otro taller, ahí me tomo unas cervezas y a eso de las tres horas de la tarde baje para la casa pero a mitad de camino me consigo a un cliente y me pongo a hablar con el sobre un negocio del compacto de un carro, cuando me llega OSCAR a pie vestido con un jean y una franela y me dice que le preste la moto un momento, yo le pregunto que para donde va y él me dice “que va para la cancha, que el viene rápido”, yo entonces le entrego mi moto y le digo que vaya rápido, de ahí OSCAR se va y llega como a los diez minutos y me deja la moto, de ahí OSCAR se va corriendo y le grito que si va a jugar y me contesta que no, que va a llamar, de ahí él se fue por una calle que esta por el paso malo, de ahí no lo vi más. Ese mismo día a eso de las seis horas de la tarde, estando en mi casa me entero que habían matado a alguien en la cancha, de ahí subí para un taller de un amigo en mi moto y estando allá es que me enero que OSCAR era el que había matado a un árbitro en la cancha. Ya el día de hoy a eso de la una y media horas de la tarde, llegan a mi casa una comisión del CICPC y me preguntan que si OSCAR ha vivido en mi casa, yo les dije que sí que desde hace tres semanas se estaba quedando en un cuarto, pero que dos días después de que mataron al árbitro, vino el hermano de OSCAR de nombre FELIPE a llevarse toda la ropa de OSCAR, después les dije que podían revisar el cuarto sin ningún problema, después me piden los Funcionarios que los lleve a donde está la moto, entonces salimos y nos dirigimos hacia mi taller, estando allá les abro el taller y los Funcionarios se llevan mi moto, explicándome que esa es la moto que utilizo OSCAR al momento de matar al árbitro, yo les dije que no había ningún problema, que solo quería colaborar. De hi los Funcionarios me pidieron que los acompañara, a declarar.”

2.4.- Acta policial de fecha, 12 doce de noviembre del año dos mil once, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, exponen: “En ésta misma fecha siendo la Once y Treinta horas de la Mañana, comparece por ante éste Despacho el Sub Inspector FREDDY RAMIREZ, adscrito a éste Cuerpo de Investigaciones, quien actuando de conformidad con lo previsto en el los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia: “En ésta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la averiguación I-874.176, iniciada por este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde Figura como Victima TIMOLEON CASTILLO CARRILLO y como Imputados aun por identificar, me trasladé hacia San Rafael de Cordero, Vereda 7, Cancha Deportiva de usos múltiples, frente a la casa número 206, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en compañía del Inspector Jefe Osney Zambrano, a bordo de la Unidad 3-0851, con la finalidad de realizar Prueba de Vacio de Telefonía Móvil, para que sea determinado por la Compañía Telefónica correspondiente, la ubicación Geográfica y Celdas del referido sector, donde posteriormente se solicitará Un Histórico de Llamadas Salientes y Entrantes de dicha zona el día en que ocurrieron los hechos, una vez presentes en el referido lugar siendo las 10:22 Horas de la Mañana, efectuó una llamada de mí Celular, signado con el Número 0424-772.16.11 al abonado numérico 0414-0545249; luego siendo las 10:22 horas de la Tarde realizo llamada de mí Celular signado con el Número 0416-703.29.86 al abonado numérico 0414-0545249, estando allí en el lugar se nos acercó de manera espontanea una Ciudadana quien nos manifestó que no quería verse envuelta en problemas, pero que la persona que le disparó al arbitro en días pasados, fue un sujeto que reside en un taller de vehículos ubicado en el Barrio 12 de Octubre de San Rafael de Cordero, que dicho sujeto es conocido en ese Barrio como OSCAR, así como también es conocido por el Delegado del equipo 12 de Octubre y por algunos integrantes de dicho equipo, pero por temor los jugadores no han querido colaborar con las autoridades, en vista de la información obtenida y por cuanto nuestro medio de transporte es una unidad identificada, posteriormente nos trasladaremos hacia el Barrio 12 de Octubre a fin de practicar labores de inteligencia e investigaciones de campo, para ubicar el taller donde reside dicho sujeto de nombre “OSCAR”, luego retornamos este Despacho donde dejo constancia mediante la presente Acta, la diligencia realizada, es todo”.

2.5.- Protocolo de autopsia practicado al cadáver de Timoleón Castillo Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 10.174.650, la cual concluye que la causa de la muerte fue schok neurogénico por fractura de cráneo y laceración cerebral debido a herida por arma de fuego. Asimismo, se indica que se extrae y se entrega al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Zambrano Rivas Osney, credencial 23.402, los tres (03) proyectiles de plomo gris deformados, para estudio de balística en fecha 09-11-2011.

2.6 Experticia de comparación balística N° 9700-134-LCT-4713, de fecha 25-11-2011.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que el delito de mayor entidad imputado la pena su límite máximo supera los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, por haberse destruido el bien jurídico de la vida; por tanto de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a RAMIREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO; así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado RAMÍREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Manzanare Calí, en fecha 07-11-1989, de 22 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 6 entre calles 11 y 12, casa sin número, color de piedra amarilla y marrón, diagonal a la zona educativa, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAMÍREZ ORTIZ OSCAR MAURICIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Manzanare Calí, en fecha 07-11-1989, de 22 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 6 entre calles 11 y 12, casa sin número, color de piedra amarilla y marrón, diagonal a la zona educativa, estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Timoleón Castillo Carrillo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, debiendo en su efecto librar la respectiva boleta de encarcelación.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL





POR: ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA



CAUSA SP21-P-2011-0010678