REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control el Mirador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se presentó un ciudadano que tenía la cara llena de sangre y con una herida en la cabeza y a quien identificaron como CIEBEL CHACÓN RAMÍREZ, con el fin de formular una denuncia en contra del ciudadano JOSÉ DAVID CARDENAS URDANETA, quien presuntamente con una pala lo golpeó en la cabeza causándole una herida punzo penetrante y manifestó que este ciudadano residía en la calle consolación en una casa rural adyacente a la fábrica de bloque de cemento del señor PABLO, en Zorca.

Inmediatamente se trasladaron hasta el lugar antes mencionado, llegaron a la casa y preguntaron por el ciudadano JOSÉ DAVID CARDENAS URDANETA, salió un joven de aproximadamente 20 años de edad quien manifestó ser él, le preguntaron que si había golpeado en la cabeza con una pala al ciudadano CIEBEL CHACÓN, y manifestó que si pero que ellos se habían agarrado a golpes y también manifestó que no le hicieran daño porque él se está presentando en los tribunales por hurto, inmediatamente le informaron que se encontraba detenido preventivamente y lo trasladaron hasta el comando.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado JOSE DAVID CARDENAS URDANETA, venezolano, nacido en fecha 05-02-1992, titular de la cédula de identidad N° V- 25.980.942, soltero, hijo de Marisol Urdaneta (v) y Pablo Emilio Cárdenas Maldonado (f), con domicilio en Barrio Los Amigos, calle La Consolación, sector Zorca providencia, casa s/n, estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de Ciebel Chacón Ramírez; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor, JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadano Juez mi defendido me manifestó el deseo de admitir los hechos para que se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOSE DAVID CARDENAS URDANETA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló querer declarar, exponiendo: “Declaro después que se haga el control de la acusación, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Ciebel Chacón Ramírez, quien expone: “No quiero hacer ningún arreglo con él, yo quiero que pague lo que hizo, es todo”.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JOSE DAVID CARDENAS URDANETA, venezolano, nacido en fecha 05-02-1992, titular de la cédula de identidad N° V- 25.980.942, soltero, hijo de Marisol Urdaneta (v) y Pablo Emilio Cárdenas Maldonado (f), con domicilio en Barrio Los Amigos, calle La Consolación, sector Zorca providencia, casa s/n, estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de Ciebel Chacón Ramírez; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso al imputado JOSE DAVID CARDENAS URDANETA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, asimismo solicito copia certificada de la totalidad del expediente, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.
.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE DAVID CARDENAS URDANETA, por la comisión del delito de LESIONES PERONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de Ciebel Chacón Ramírez, que la misma debe admitirse en su totalidad; así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DAVID CARDENAS URDANETA, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de Ciebel Chacón Ramírez. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control el Mirador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se presentó un ciudadano que tenía la cara llena de sangre y con una herida en la cabeza y a quien identificaron como CIEBEL CHACÓN RAMÍREZ, con el fin de formular una denuncia en contra del ciudadano JOSÉ DAVID CARDENAS URDANETA, quien presuntamente con una pala lo golpeó en la cabeza causándole una herida punzo penetrante y manifestó que este ciudadano residía en la calle consolación en una casa rural adyacente a la fábrica de bloque de cemento del señor PABLO, en Zorca.

Inmediatamente se trasladaron hasta el lugar antes mencionado, llegaron a la casa y preguntaron por el ciudadano JOSÉ DAVID CARDENAS URDANETA, salió un joven de aproximadamente 20 años de edad quien manifestó ser él, le preguntaron que si había golpeado en la cabeza con una pala al ciudadano CIEBEL CHACÓN, y manifestó que si pero que ellos se habían agarrado a golpes y también manifestó que no le hicieran daño porque él se está presentando en los tribunales por hurto, inmediatamente le informaron que se encontraba detenido preventivamente y lo trasladaron hasta el comando

2.- Denuncia interpuesta en fecha 28-06-2011 por el ciudadano Ciebel Chacón Ramírez, quien narró la forma como fue agredido por JOSE DAVID CARDENAS URDANETA.

3.- Examen médico forense N° 9700-164-3878 de fecha 28-06-2011, donde se concluye que las heridas causas a Ciebel Chacón Ramírez, ameritaron un tiempo de curación de nueve (09) días de asistencia médica.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 28 de junio de 2011, suscrita funcionarios adscritos al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control el Mirador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se presentó un ciudadano que tenía la cara llena de sangre y con una herida en la cabeza y a quien identificaron como CIEBEL CHACÓN RAMÍREZ, con el fin de formular una denuncia en contra del ciudadano JOSÉ DAVID CARDENAS URDANETA, quien presuntamente con una pala lo golpeó en la cabeza causándole una herida punzo penetrante y manifestó que este ciudadano residía en la calle consolación en una casa rural adyacente a la fábrica de bloque de cemento del señor PABLO, en Zorca.

Inmediatamente se trasladaron hasta el lugar antes mencionado, llegaron a la casa y preguntaron por el ciudadano JOSÉ DAVID CARDENAS URDANETA, salió un joven de aproximadamente 20 años de edad quien manifestó ser él, le preguntaron que si había golpeado en la cabeza con una pala al ciudadano CIEBEL CHACÓN, y manifestó que si pero que ellos se habían agarrado a golpes.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JOSE DAVID CARDENAS URDANETA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de LESIONES PERONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de Ciebel Chacón Ramírez; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano JOSE DAVID CARDENAS URDANETA, es la comisión del delito de LESIONES PERONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de Ciebel Chacón Ramírez.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.


PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

La pena que corresponde al delito de LESIONES PERONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, es de arresto de tres a seis meses, aumentada de una sexta parte a una tercera parte.

Ahora bien, la pena se toma en su límite inferior de tres meses al no estar acreditado que el imputado tenga antecedente penales. Esta pena se aumenta en una tercera parte conforme al artículo 418 del Código Penal, resultando cuatro meses de prisión. Asimismo, dado que JOSE DAVID CARDENAS URDANETA, admitió los hechos en la audiencia preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena a imponer no excede de ocho años en su limite máximo, y se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano JOSE DAVID CARDENAS URDANETA, dos (02) meses y veintidós (22) días de arresto, por la comisión del delito de LESIONES PERONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de Ciebel Chacón Ramírez. Se exonera de las costas procesales; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE DAVID CARDENAS URDANETA, venezolano, nacido en fecha 05-02-1992, titular de la cédula de identidad N° V- 25.980.942, soltero, hijo de Marisol Urdaneta (v) y Pablo Emilio Cárdenas Maldonado (f), con domicilio en Barrio Los Amigos, calle La Consolación, sector Zorca providencia, casa s/n, estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de Ciebel Chacón Ramírez.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a JOSE DAVID CARDENAS URDANETA, a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de Ciebel Chacón Ramírez; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se exonera de las costas. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIO


SP21-P-2011-005417