REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 20 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que a la altura de la plaza Bolívar de Pregonero, se visualizó un vehículo que se encontraba ocasionando contaminación sónica, indicándole a sus ocupantes que lo apagaran y se retiraran del lugar. Posteriormente a la altura de la calle 07, se encontraba de nuevo el vehículo fomentando escándalo en la vía pública con el equipo de sonido a alto volumen y se le notificó nuevamente al dueño del vehículo y sus ocupantes que se bajaran del mismo solicitándoles la documentación respectiva, cuando uno de ellos quien presentaba aliento etílico manifestó negarse, expresando a la comisión que eran analfabetos, manoteando a los efectivos policiales. Luego de esto fue aprehendido e identificado como FREDDY GREGORIO ROJAS VILLARROEL.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado FREDDY GREGORIO ROJAS VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada BETSABE MURILLO quien expone: “Ciudadano Juez solicito como punto previo solicito la desestimación de la acusación, por cuanto no hay elementos suficientes para señalar a mi defendido como responsable de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, además en reiteradas jurisprudencia como entre ellas, la de la Doctora Carmen Zuleta, donde señala que solo el dicho de funcionarios no constituyen pruebas suficientes, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado FREDDY GREGORIO ROJAS VILLARROEL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de FREDDY GREGORIO ROJAS VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.557.741, nacido en fecha 20/09/1975, con residencia en la carrera N° 02. Pregonero, municipio Uribante, estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación.

Seguidamente, se impuso al imputado FREDDY GREGORIO ROJAS VILLARROEL, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó:

“Admito los hechos y como oferta de reparación ofrezco disculpas al Ministerio Público, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. BETSABE MURILLO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por FREDDY GREGORIO ROJAS VILLARROEL, el Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación, los medios de prueba y habiéndose ofrecido la oferta de reparación del daño aceptada por el Ministerio Público, no existiendo oposición de éste, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la solicitud de suspensión condicional del proceso al imputado FREDDY GREGORIO ROJAS VILLARROEL. Así mismo, se suspende el proceso por un (01) año y se establece un régimen de prueba por el mismo tiempo, debiendo el acusado cumplir el siguiente régimen de prueba: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días ante la oficina de alguacilazgo; de conformidad con el artículo 44, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado FREDDY GREGORIO ROJAS VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.557.741, nacido en fecha 20/09/1975, con residencia en la carrera N° 02. Pregonero, municipio Uribante, estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.


SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta al imputado FREDDY GREGORIO ROJAS VILLARROEL, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, suspendiéndose el proceso por ese mismo tiempo, debiéndose cumplir el siguiente régimen de prueba: 01.- Presentarse una vez cada noventa (90) días ante la oficina de alguacilazgo; todo esto de conformidad de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se fija fecha para la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 21 de noviembre de 2012 a las 10:00 a. m.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2010-005967