REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

Declarado abierto el acto abierto el acto de audiencia preliminar, el Juez les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de la imputada GREISY ANDREINA VARELA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04/09/1985, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de Identidad No. V-17.369.065, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña A. F. C. R.; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogada, LINDA ADRIANZA CAYETANO quien expone: “Ciudadano solicito la nulidad de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron propuestas las diligencias a la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la evaluación psiquiatrita de las partes involucradas; de dicha solicitud no hubo respuesta ni pronunciamiento por parte del órgano fiscal, dando lugar la nulidad, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso a la imputada GREISY ANDREINA VARELA RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló querer declarar luego del control de la acusación fiscal.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace el control previo de la acusación realizando los siguientes pronunciamientos:

La validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Rivera Morales, señala que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pag. 263).

La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.

Los actos no saneables, se refieren a la nulidad absoluta, el cual es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.

Ahora bien, el juzgador observa que en fecha 24 de agosto de 2011, tal como se verifica al folio 32 de las actuaciones, en el acta formal de imputación ante el Ministerio Público, la defensa solicitó como diligencias de investigación se orden realizar evaluación médica< psiquiatra a las partes involucradas, y se revise el expediente N° 20F3-1043-10, llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se investigó la conducta irregular y violenta de la denunciante.

En este sentido, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cual desarrolla los derechos del imputado, prevé en el numeral 5, como derecho la posibilidad de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Igualmente, el artículo 305 establece que el imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. En estos casos el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Como bien se observa en el caso de marras, ante la petición de la defensa, el Ministerio Público no dio respuesta escrita ni tácita a esta petición, cercenándole a la defensa la posibilidad de ejercer el control judicial de las investigación conforme al artículo 282 de la norma adjetiva penal, ya que no hizo ningún pronunciamiento sobre tales diligencias peticionadas.

Considera el juzgador, que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión. En sentencia No. 3602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ), criterio ratificado en decisión N° 1661 de fecha 03 octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:

“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión”.

Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador al detectar que hubo violación del derecho a la defensa en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, al no haberse pronunciado éste tempestivamente en cuanto a la solicitud de la abogada Linda Otiana Adrianza Cayetano, sobre la diligencias de investigación pedidas, evidentemente que el acto conclusivo acusatorio presentado en fecha 25-10-2011, contra la ciudadana GREISY ANDREINA VARELA RODRIGUEZ, violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto se declara la nulidad absoluta de éste acto conclusivo, debiéndose reponer la causa a la fase de investigación a fin que el Ministerio Público haga el pronunciamiento respectivo; así se declara.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: De conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de GREISY ANDREINA VARELA RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04/09/1985, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de Identidad No. V-17.369.065, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña A. F. C. R. Se repone la causa a la fase de investigación a fin que el Ministerio Público haga el pronunciamiento respectivo. Remítase la causa al Ministerio Público.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

CAUSA PENAL N° SP21-P-2011-009259