REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el abogado Gonzalo Briceño, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado JHONNY JOSÉ ROMERO CUELLAR, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30/09/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.380.231, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Oneida Cuellar (V) y Raúl Antonio Romero (V), residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 03, casa N° 11-73, por donde esta la cancha de las tecas, Santa Ana estado Táchira, teléfono 0276-796.91.47.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que a la altura de la calle 05 entre carreras 4 y 5, sector La Golondrina, Santa Ana, se percatan que en la vía se encontraban dos ciudadanos forcejeando, intervienen y el ciudadano que vestía sueter color azul con rayas blancas, tenía en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver con empuñadura de color negro, con serial D- 4019, contentiva en su interior de cuatro balas, el mismo fue intervenido quedando identificado como JHONNY JOSÉ ROMERO CUELLAR.

Asimismo, consta denuncia de Pablo Evelio Labrador Rosales, quien señala que venía de dejar a su hijo en el colegio y lo interceptó un sujeto solicitándole dinero, sacándole un arma, forcejeó con él y en ese momento apareció una comisión de la policía del estado Táchira, procediendo a detenerlo.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a JHONNY JOSÉ ROMERO CUELLAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del orden público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado JHONNY JOSÉ ROMERO CUELLAR, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “En ese momento yo le estoy mostrando al señor que estaba conmigo un 3/2 revolver dañando que no sirve, porque yo lo distingo, y en ese momento llegó la policía. Informo al Tribunal que tengo tuberculosis y si no me tomo el tratamiento me puedo morir, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la defensa expuso: “Revisada como han sido las actuaciones y oído lo manifestado por mi defendido en su declaración, Dejo en manos del ciudadano Juez verificar si se encuentran los extremos de ley para calificar el hecho como flagrancia. En cuanto al procedimiento abreviado, a pesar de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta el procedimiento a seguir, previa solicitud del titular de la acción penal, no queda más a este defensor que oponerme y solicitar estima se decrete el procedimiento ordinario, ya que a criterio de esta defensa hay vigencias de investigación aún por practicar, respecto de la privación de la libertad, solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, en lo que respecta a la calificación jurídica este Defensor solicita muy respetuosamente, estime hacer la adecuación típica con base al principio del control judicial, y dado a que no se materializo el delito de robo, se adecue a la tentativa, visto que mi defendido en su exposición manifestó que el arma no funcionaba o no servía con base a los artículos 13;125 numeral 5; 281 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Ministerio Público, estime acordar la correspondiente experticia mecánica de funcionamiento, de la posible arma incautada. Y en principio del los artículos 43 y 83 de nuestra carta magna, estime acordar con urgencia valoración médica al Ministerio del poder Popular para la Salud en la sede del Antituberculoso (SANIDAD), para que el practiquen los exámenes de aerología necesarios para verificar la presunta tuberculosis manifestada por mi defendido y ser positiva se le notifique al Centro de Reclusión, para la correspondiente ubicación en un lugar donde su salud no corra peligro, y para que no ponga en riesgo la de los más reclusos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, según acta policial de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que a la altura de la calle 05 entre carreras 4 y 5, sector La Golondrina, Santa Ana, se percatan que en la vía se encontraban dos ciudadanos forcejeando, intervienen y el ciudadano que vestía sueter color azul con rayas blancas, tenía en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver con empuñadura de color negro, con serial D- 4019, contentiva en su interior de cuatro balas, el mismo fue intervenido quedando identificado como JHONNY JOSÉ ROMERO CUELLAR.

Asimismo, consta denuncia de Pablo Evelio Labrador Rosales, quien señala que venía de dejar a su hijo en el colegio y lo interceptó un sujeto solicitándole dinero, sacándole un arma, forcejeó con él y en ese momento apareció una comisión de la policía del estado Táchira, procediendo a detenerlo; en consecuencia, este juzgador considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido considera quien decide que el hecho en cuanto a la calificación del delito de robo agravado, el iter criminis fue interrumpido por la intervención policial, quedando el hecho en grado de tentativa, en consecuencia, la calificación jurídica debe ser robo agravado en grado de tentativa; así se decide. Igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JHONNY JOSÉ ROMERO CUELLAR, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del orden público.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios de la policía del estado Táchira, donde dejan constancia que a la altura de la calle 05 entre carreras 4 y 5, sector La Golondrina, Santa Ana, se percatan que en la vía se encontraban dos ciudadanos forcejeando, intervienen y el ciudadano que vestía sueter color azul con rayas blancas, tenía en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver con empuñadura de color negro, con serial D- 4019, contentiva en su interior de cuatro balas, el mismo fue intervenido quedando identificado como JHONNY JOSÉ ROMERO CUELLAR.

Asimismo, de la denuncia de Pablo Evelio Labrador Rosales, quien señala que venía de dejar a su hijo en el colegio y lo interceptó un sujeto solicitándole dinero, sacándole un arma, forcejeó con él y en ese momento apareció una comisión de la policía del estado Táchira, procediendo a detenerlo

En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que JHONNY JOSÉ ROMERO CUELLAR, es el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del orden público; así se decide.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que está acreditado el peligro de fuga en razón de la entidad del daño social causado por cuanto se puso en peligro incluso la vida de la víctima y la pena que puede llegarse a imponer, por cuanto de los delitos imputados, el de mayor entidad es el robo y supera su límite máximo la pena los diez años, existiendo por tanto la presunción de fuga señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JHONNY JOSÉ ROMERO CUELLAR, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30/09/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.380.231, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Oneida Cuellar (V) y Raúl Antonio Romero (V), residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 03, casa N° 11-73, por donde esta la cancha de las tecas, Santa Ana estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. cambiando la calificación de flagrancia presenta por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Decreta la privación judicial preventiva de libertad, al imputado JHONNY JOSÉ ROMERO CUELLAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

CUARTO: Se ordena el traslado del imputado hasta la sede del antituberculoso, a fin de que el mismo sea valorado médicamente. Terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 11:35 a. m.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA



SP21-P-2011- 010232
EJPH