En horas de despacho del día de hoy, miércoles nueve (09) de Noviembre del año dos mil once, a las 09:30 a.m., siendo la oportunidad fijada por este TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para el cumplimiento del despacho comisorio signado con el Nro. 1.671-2011, relacionado con la MEDIDA EJECUTIVA DE EMGARGO, decretada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en el juicio incoado por la ciudadana YERLU LORENA ANTELIZ CHACÓN, contra el ciudadano PEDRO JESÚS TAPIAS PANQUEVA, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Expediente Nro. 716-2002, del Juzgado de la causa; deja constancia que se hicieron presentes en la sede de este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: YERLU LORENA ANTELIZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.927.482, domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira, Parte Demandante, debidamente asistida por el Abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, actuando en su condición de Defensor Público N° 8, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el ciudadano PEDRO JESÚS TAPIAS PANQUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.603.461, domiciliado en Mata de Guadua, sector los Alpes “B”, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Táchira, en su condición de Parte Demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR MARTÍN CASTILLO MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-15.958.328, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.441, a quien se le notificó de la presente comisión, se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza;¬¬ con el fin que, a través del presente acto y bajo la orientación o auspicio de este Tribunal, tomando en cuenta que nuestra Carta Magna ha establecido en sus artículos 253 y 258, los Medios Alternos de Solución de Conflictos, entre los cuales figuran la Mediación, la Conciliación y el Arbitraje, y siendo que el fin último del proceso es la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 257, ejusdem, procedan a realizar un acuerdo conciliatorio, beneficioso para ambas partes en el presente proceso, con el fin de dar por terminado el mismo y al cual se refiere esta comisión, de una forma amistosa y en tal sentido solicita el derecho de palabra el ciudadano PEDRO JESÚS TAPIAS PANQUEVA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR MARTÍN CASTILLO MERCHAN, ya identificados, y cedida que le fue expone: “A fin de que no se realice la presente ejecución ofrezco pagar en este acto la totalidad de la deuda, es decir la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.7.680,oo), correspondiente a la Obligación de Manutención del adolescente JHONARLEX JESÚS TAPIAS ANTELIZ y la niña LOREMAR TAPIAS ANTELIZ. Es todo”. De seguidas la ciudadana YERLU LORENA ANTELIZ CHACÓN, debidamente asistida por el Abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, ya identificados, en su condición de Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Por cuanto en este acto el ciudadano PEDRO JESÚS TAPIAS PANQUEVA, parte demandada, ha ofrecido pagar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.7.680,oo), cuyo monto corresponde a la cantidad liquida ordenada por el Juzgado de la causa, los cuales hace entrega en este acto, en dinero en efectivo y de curso legal, razón por la cual solicitó al Tribunal, muy respetuosamente, se abstenga de cumplir en este acto la medida de embargo ejecutivo dictada por el Juzgado de la causa. Es todo”. De inmediato este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, conforme al Decreto de Medida de Embargo Ejecutivo dictado por el Juzgado de la Causa, visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, PEDRO JESÚS TAPIAS PANQUEVA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR MARTÍN CASTILLO MERCHAN, ya identificados, y en razón de la declaración expuesta por la ciudadana YERLU LORENA ANTELIZ CHACÓN, Parte Demandante, debidamente asistida por el Abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, ya identificados, y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus Artículos 253 y 258 los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos como formando parte integrante del Sistema de Justicia Venezolano, es por lo que en consecuencia, a solicitud de la Parte Demandante, SUSPENDE el cumplimiento de la comisión referida al Decreto de Medida Ejecutiva de Embargo dictado por el Juzgado de la Causa; y llenos como se encuentran los extremos legales dispuestos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se da por concluido el presente acto siendo las 10:30 a.m., y al no ser más el objeto del mismo se da por concluido. Se acuerda reproducir la presente acta a los fines de que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfrd)
LA PARTE DEMANDANTE (Rfrd)
EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE (Rfrd)
LA PARTE DEMANDADA (Rfrd)
EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA (Rfrd)
LA SECRETARIA (Rfrd)
ABG. MAGDA FABIANA ÁLVAREZ MEZA (Rfrd)
JAC/mfam.
D.Nº1.671-2011.