JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 152°
PARTE DEMANDANTE: MARYELY COROMOTO ROPERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.596.812, domiciliada en aldea el Peñón vía páramo Zumbador casa s/n del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: WILMER RAMON ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.903.906, domiciliado en la Urbanización Campo Alegre calle 11 entre carreras 4 y 5 casa Nº 4-26 Municipio Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000-569-2011.
MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.
Con escrito de fecha 28 de septiembre de 2011, la ciudadana MARYELY COROMOTO ROPERO ZAMBRANO, interpuso solicitud de Obligación de Manutención para sus hijos M.F.R.R y W.G.R.R., afirmando que solicita la cuota mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900, oo), y cuotas para el mes de septiembre y diciembre por el doble de la cuota mensual.
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, se admitió la presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano WILMER RAMON ROA RAMIREZ, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 17, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30 de septiembre de 2011.
A los folios 18 y 19, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILMER RAMON ROA RAMIREZ, en fecha 11 de OCTUBRE de 2011, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día CATROCE (14) de OCTUBRE 2011.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hicieron presentes las partes demandante y el demandado; el ciudadano, WILMER RAMON ROA RAMIREZ, expuso lo siguiente: “ Primero y principal no soy empleado publico para pagar ese monto, ella esta conciente que el mercado lo he llevado, la vez pasa lo le compre los uniformes, mi trabajo es agricultura, yo le trabajo a la señora Emilia, donde se llego a un acuerdo cuando salga la cosecha se paga la comida, el terreno donde trabajamos es alquilado, anteriormente trabajaba en construcción, yo le puedo conseguir el mercado, yo no le puedo ofrecer plata porque no tengo sueldo fijo, mi tío tiene bodega y me deja fiado, yo me traigo los niños los fines de semana, con la casa no la voy a molestar mas”.
Seguidamente la solicitante de la Manutención Alimentaría se le dio el derecho de palabra donde expuso lo siguiente: “El prácticamente desde enero no me pasa, en diciembre me compro la ropa, yo cobro Mil bolívares mensuales (Bs.1.000, oo) trabajo en la escuela militar Cubillan Jaimes como cocinera, le pago a una muchacha para que vea de mis hijos, mis hijos necesitan ropa interior, zapatos, el tiene que saber que mis hijos comen todos los días y cobro semanal doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo), estoy contratada, Fundesta nos dio un crédito para la casa , yo pido sean seiscientos bolívares o quinientos bolívares para los útiles el doble e igual para diciembre”. Vista la imposibilidad de conciliación entre las partes, se hace del conocimiento que el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días.
Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el demandado.
El ciudadano WILMER RAMON ROA RAMIREZ, promovió pruebas testimoniales.
Testimoniales:
- Por escrito de fecha 26 de octubre del 2011, promovió a los testigos ciudadanos EMILIA YRENE MORENO YUNCOZA, RICARDO ALIRIO VIVAS CONTRERAS y JOSE ALEXANDER MENDEZ MONTILVA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.755.467, V- 13.977.128 Y V- 14.282.564 y por auto de fecha 26 de octubre el tribunal acordó fijar día y hora para los ciudadanos rindieran declaración. En fecha veintiocho de octubre comparecieron los ciudadanos EMILIA MORENO Y JOSE ALEXANDER MENDEZ, se declaro desierto el acto del ciudadano RICARDO VIVAS, por no compadecer en la oportunidad indicada.
Análisis y valoración: Se le confiere valor probatorio a la declación de los dos testigos, las mismas concuerdan entre si con las demás pruebas son convincente por haber dicho la verdad.
De las pruebas promovidas por la demandante de la Manutención.
La ciudadana, MARYELY COROMOTO ROPERO ZAMBRANO, no promovió pruebas.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría, el día del acto conciliatorio el ciudadano Wilmer Ramón Roa Ramírez, manifiesto que no tiene trabajo fijo, trabaja como agricultor, el terreno es alquilado, se evidencio que lo declarado por el padre el día del acto conciliatorio, ha que dado probado, con la declaración de testigos por ser conducente lo que conlleva a la presente causa, se tenga como cierto y verdadero lo alegado por el demandado como es su condición laboral. En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
Por lo que considera este tribunal la fijación cuota mensual para cubrir los gastos de la manutención de sus dos (2) hijos en 50% y de dos cuotas adicional una para el mes de septiembre y otra para el mes diciembre. Así mismo es importante destacar el cumplimiento en especies como lo manifestó el obligado el día del acto conciliatorio, el mismo es improcedente de conformidad con el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana MARYELY COROMOTO ROPERO ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.596.812, en contra del ciudadano WILMER RAMON ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.903.906, quedando la Obligación de Manutención para sus dos (2) hijos de 7 y 5 años de edad, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar y para el mes de septiembre una cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), por concepto de 50% para útiles escolares, zapatos y uniformes escolares, así para el mes de diciembre para ropa y zapatos de navidad una cuota adicional de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) .
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de los niños los mismos deben ser cubiertos por el padre en la oportunidad que lo ameriten en un 50% debiendo rembolsar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas o realizar el depósito en la entidad bancaria según sea el caso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los tres (03) días de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA
ABG. GLADYS LUCINDA PERNIA A.
SECRETARIA SUPLENTE.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 01:10 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-569-2011.
AKCQ/glpa.
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