JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 152°

PARTE OFERENTE: JAVIER LEONARDO ROA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.597.991, actuando con el carácter de padre, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: KATHERIN DEL CARMEN CONTRERAS DUQUE, venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.152.959, en su carácter de madre de la niña J.K.R.C domiciliada en la carrera 7 con calles 3 y 4 de Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-517-2011.

MOTIVO: ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano JAVIER LEONARDO ROA CASTRO, interpuso ofrecimiento de Obligación de Manutención., ofreciendo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250, oo) mensuales.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2011, se admitió la presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, notificar a la ciudadana KATHERIN DEL CARMEN CONTRERAS DUQUE, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 23, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 24 Y 25, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la adolescente KATHERIN DEL CARMEN CONTRERAS DUQUE, en fecha 31 de OCTUBRE de 2011, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día siete (07) de noviembre 2011.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hicieron presentes el oferente, ciudadano, JAVIER LEONARDO ROA CASTRO y la oferida adolescente KATHERIN DEL CARMEN CONTRERAS DUQUE, motivo por el cual se declaro desierto el acto. Vista la imposibilidad de conciliación entre las partes, abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de diez (10) días.

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el oferente.

El ciudadano JAVIER LEONARDO ROA CASTRO, no promovió pruebas.

De las pruebas promovidas por la oferida de la Manutención.

La ciudadana, KATHERIN DEL CARMEN CONTRERAS DUQUE, no promovió pruebas.


Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría, el ciudadano JAVIER LEONARDO ROA CASTRO, no tiene trabajo fijo. En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.


Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

Así mismo es importante hacer una revisión minisiosa de la última fijación de la cuota de donde se evidencio de las actas procesales que específicamente en el folio 1 las partes presentaron escrito de convenimiento voluntario donde el ciudadano Javier Leonardo Roa, se comprometió en asumir los gastos de la madre como del niño. Por lo que considera este tribunal procedente la fijación de la cuota mensual para cubrir los gastos de la manutención y de la cuota adicional para el mes diciembre. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el Ofrecimiento Obligación de Manutención; realizado por el ciudadano JAVIER LEONARDO ROA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.597.991, a favor de la ciudadana KATHERIN DEL CARMEN CONTRERAS DUQUE, venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.152.959, quedando la Obligación de Manutención para su hija y la madre en aplicación al interés superior de la niña y adolescente, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar y en el mes de diciembre para ropa de navidad una cuota adicional de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) .

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de la niña o madre los mismos deben ser cubiertos por el padre en la oportunidad que lo ameriten realizar el depósito en la entidad bancaria según sea el caso, con los soportes de las facturas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veinticuatro (24) días de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 02:20 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-517-2011.
AKCQ/agt.
















































JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 152°

PARTE OFERENTE: JAVIER LEONARDO ROA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.597.991, actuando con el carácter de padre, domiciliado en el Municipio Michelena del Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: KATHERIN DEL CARMEN CONTRERAS DUQUE, venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.152.959, en su carácter de madre de la niña J.K.R.C domiciliada en la carrera 7 con calles 3 y 4 de Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-517-2011.

MOTIVO: ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano JAVIER LEONARDO ROA CASTRO, interpuso ofrecimiento de Obligación de Manutención., ofreciendo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250, oo) mensuales.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2011, se admitió la presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, notificar a la ciudadana KATHERIN DEL CARMEN CONTRERAS DUQUE, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 23, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 24 Y 25, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la adolescente KATHERIN DEL CARMEN CONTRERAS DUQUE, en fecha 31 de OCTUBRE de 2011, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día siete (07) de noviembre 2011.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hicieron presentes el oferente, ciudadano, JAVIER LEONARDO ROA CASTRO y la oferida adolescente KATHERIN DEL CARMEN CONTRERAS DUQUE, motivo por el cual se declaro desierto el acto. Vista la imposibilidad de conciliación entre las partes, abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de diez (10) días.

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el oferente.

El ciudadano JAVIER LEONARDO ROA CASTRO, no promovió pruebas.

De las pruebas promovidas por la oferida de la Manutención.

La ciudadana, KATHERIN DEL CARMEN CONTRERAS DUQUE, no promovió pruebas.


Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría, el ciudadano JAVIER LEONARDO ROA CASTRO, no tiene trabajo fijo. En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.


Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

Así mismo es importante hacer una revisión minisiosa de la última fijación de la cuota de donde se evidencio de las actas procesales que específicamente en el folio 1 las partes presentaron escrito de convenimiento voluntario donde el ciudadano Javier Leonardo Roa, se comprometió en asumir los gastos de la madre como del niño. Por lo que considera este tribunal procedente la fijación de la cuota mensual para cubrir los gastos de la manutención y de la cuota adicional para el mes diciembre. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el Ofrecimiento Obligación de Manutención; realizado por el ciudadano JAVIER LEONARDO ROA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.597.991, a favor de la ciudadana KATHERIN DEL CARMEN CONTRERAS DUQUE, venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.152.959, quedando la Obligación de Manutención para su hija y la madre en aplicación al interés superior de la niña y adolescente, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar y en el mes de diciembre para ropa de navidad una cuota adicional de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) .

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de la niña o madre los mismos deben ser cubiertos por el padre en la oportunidad que lo ameriten realizar el depósito en la entidad bancaria según sea el caso, con los soportes de las facturas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veinticuatro (24) días de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 02:20 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-517-2011.
AKCQ/agt.