JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO, adolescente, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.602.586, actuando con el carácter de beneficiaria, domiciliada en la avenida perimetral entre calles 3 y 4 Nº 3-35 del Municipio Michelena del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ASAHEL RAUL CASANOVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.465.867, domiciliado en el barrio Andrés Bello vereda 3 casa Nº 8-6 de Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-154-2007.

MOTIVO: solicitud de Aumento Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha 20 de julio de 2011, la adolescente MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO, interpuso solicitud de aumento de Obligación de Manutención., afirmando que solicita la cuota mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, oo), y cuotas para el mes de septiembre y diciembre por el doble de la cuota mensual. Así mismo solicito libre oficio al Instituto Nacional de Transito Terrestre, a los fines de que remita constancia de ingresos y deducciones del obligado.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2010, se admitió la presente solicitud por aumento de obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano ASAHEL RAUL CASANOVA ACUÑA, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 60, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público de fecha 22 de JULIO de 2011.
Al folio 66 y vuelto, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano SAHEL RAUL CASANOVA ACUÑA, en fecha 03 de OCTUBRE de 2011, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día veintisiete (27) de OCTUBRE 2011.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hizo presente el demandado, ciudadano, SAHEL RAUL CASANOVA ACUÑA, motivo por el cual se declaro desierto el acto; ese mismo día se presento la beneficiaria MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO quien expuso lo siguiente: “Ratifico en todos y cada uno de los términos la solicitud de aumento tanto de las cuotas mensuales como extraordinarias hago del conocimiento del tribunal a partir del 21 de noviembre del presente año iniciare mis estudios en la Universidad Nacional Experimental Táchira (UNET) en la especialidad electromedicina, así mismo mantengan las retenciones por nomina”. Vista la imposibilidad de conciliación entre las partes, se hace del conocimiento que el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días.

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el demandado.

El ciudadano ASHEL RAUL CASANOVA ACUÑA, no promovió pruebas.

De las pruebas promovidas por la demandante de la Manutención.

La beneficiaria, MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO, no promovió pruebas.


Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría, el ciudadano ASAHEL CASANOVA, tiene una relación de trabajo fija por ser funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre Dirección Nacional, como se evidencia del oficio Nº 4073 de fecha 15 de agosto del 2011, que riela al folio 63 del cuaderno principal.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

Así mismo es importante hacer una revisión minisiosa de la ultima fijación de la cuota de donde se evidencio de las acta procesales que específicamente en los folios 41, 42 , 43 y 44 del cuaderno principal las partes el día 29 de julio 2009 del acto conciliatorio convinieron en establecer una cuota mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES y dos cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre cada una por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES, monto este que incluye las cuotas mensuales. Por lo que considera este tribunal procedente la fijación del aumento de la cuota mensual para cubrir los gastos de la manutención de la adolescente en 50% y de dos cuotas adicional una para el mes de agosto y otra para el mes diciembre. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Aumento Obligación de Manutención; incoada por la adolescente MARLA KISBEL CASANOVA SANGUINO, beneficiaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.602.586, en contra del ciudadano ASAHEL RAUL CASANOVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.465.867, quedando la Obligación de Manutención para su hija de 16 años de edad, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo), los cuales deben ser descontados por nomina y depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar y para el mes de agosto una cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), por concepto de 50% para útiles escolares universitarios, zapatos, y en el mes de diciembre para ropa y zapatos de navidad una cuota adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) .

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de los niños los mismos deben ser cubiertos por el padre en la oportunidad que lo ameriten en un 50% debiendo rembolsar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas o realizar el depósito en la entidad bancaria según sea el caso.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena librar oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, calle los Laboratorios, sector el Llanito, Petare. Municipio Sucre.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los quince (15) días de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 02:10 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-154-2007.
AKCQ/agt.