REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 2132/2011

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.162.116 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARTHA LUCIA TABORDA CLAVIJO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.129.808 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUILLERMO GUILLÉN DEPABLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8977.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES ....

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2011, por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijos, que estima en la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para la época de navidad y comprar los útiles escolares. Afirma que se separó de la madre de sus hijos desde hace seis años, que hasta Noviembre del año pasado le cancelaba Bs. 2.500,00, pero después no le quiso recibir más nada porque lo iba a demandar. Continúa señalando que actualmente no cuenta con recursos para cancelar dicha cantidad por lo que realiza el siguiente ofrecimiento. Finalmente, solicitó la citación de la madre MARTHA LUCIA TABORDA CLAVIJO y anexó recaudos cursantes a los folios 2 al 7.

Al folio 8, corre agregado auto de fecha 08 de agosto de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA; se acordó la citación de la ciudadana MARTHA LUCIA TABORDA CLAVIJO y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada. (folio 12)

Al folio 13, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARTHA LUCIA TABORDA CLAVIJO. (folio 14)

Al folio 15, corre inserta Acta de fecha 20 de octubre de 2011, mediante el cual se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia de las partes. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

A los folios 16 y 17, corre agregado escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de Octubre de 2011, por la ciudadana MARTHA LUCIA TABORDA CLAVIJO, asistida por el abogado GUILLERMO GUILLÉN DEPABLOS, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda argumentando que desde que el padre de sus hijos los abandono no les volvió a dar mas dinero y que adeuda muchos meses y que las cantidades que ofreció el padre de sus hijos no le son suficientes. Por ello solicita la cancelación de las pensiones adeudadas desde hace seis años, para luego si decidir el pago actual de la obligación de manutención.

Al folio 18, corre agregado poder apud acta conferido en fecha 24 de Octubre de 2011, por la ciudadana MARTHA LUCIA TABORDA CLAVIJO, al abogado GUILLERMO GUILLÉN DEPABLOS.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1° PUNTO PREVIO:
“DE LAS PENSIONES ADEUDADAS”

En la contestación de la demanda, la ciudadana MARTHA LUCIA TABORDA CLAVIJO, argumentó que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, le adeudada la obligación de manutención desde hace seis años y solicita que este Tribunal se pronuncie al respecto.

Sin embargo, el deber alimentario no surge automáticamente por la simple circunstancia de que se encuentren reunidos sus requisitos de procedencia, es indispensable, además que el titular del derecho haga uso de él, es decir que reclame el socorro.

Al respecto, el doctrinario Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia” (Tomo I, páginas 182 y 183, Publicaciones UCAB), señala lo siguiente:

“… Si en tales casos la reclamación de alimentos se hace en forma extrajudicial y es aceptada por el obligado, desde ese momento existe el deber. En cambio, si la demanda se interpone por la vía judicial y es declarada con lugar, los efectos de la sentencia deben retrotraerse a la fecha de la admisión del libelo y desde entonces es exigible la obligación.
Lo que acaba de ser expuesto da lugar a una pregunta tradicional: ¿nunca se debe alimentos correspondientes a época anterior a la respectiva reclamación extrajudicial o judicial?
Sobre ese particular la doctrina ha invocado siempre la máxima o regla in praeterium non vivitur (“no se vive del pasado). De manera que si la persona necesitada que no había exigido alimentos pudo sin embargo subsistir, normalmente no puede luego, cuando reclame el socorro, pretender que también se le satisfagan los recursos de que precisó en tiempo anterior. Se supone que el necesitado requiere alimentos para consumirlos y utilizarlos y por eso no tendría sentido suministrarle expensas que no pueden ya solucionarle sus problemas alimentarios del pasado.
Por regla general, pues, debe entenderse que los alimentos correspondientes a la época anterior a su reclamación, fueron renunciados expresa o tácitamente por el titular del derecho a exigirlos. No obstante se admite una excepción al respecto: cuando el necesitado ha contraído deudas con anterioridad a su reclamación de alimentos, con la finalidad de adquirir lo indispensable para vivir y esas deudas están pendientes de pago, el deudor alimentario tiene que afrontarlas. Éste es el criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana…”. (Subrayado del Tribunal)

Del criterio doctrinario transcrito, se infiere que es improcedente el pago de los alimentos correspondientes a la época anterior a su reclamación judicial, habida cuenta que se entiende que éstos fueron renunciados expresa o tácitamente por el titular del derecho a exigirlos.

En atención a ello, considera quien juzga que el caso de autos no se desprende de las actas procesales elementos de convicción que hagan presumir a quien juzga lo siguiente:

1.- Que en fecha anterior a la reclamación, los padres de común acuerdo y sin intervención del órgano jurisdiccional, hayan pactado el monto alimentario para determinar que desde esa oportunidad nació el deber alimentario.

2.- Que la madre del beneficiario de autos, con anterioridad a la reclamación judicial haya contraído deudas con la finalidad de adquirir lo indispensable para que sus hijos subsistieran, y que además, estén pendientes por cancelar para que el deudor alimentario asuma su pago.

Por lo cual, mal puede alegar la ciudadana MARTHA LUCIA TABORDA CLAVIJO, que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, incurrió en incumplimiento de su obligación durante ese periodo, si no se había exigido judicialmente su pago; siendo forzoso concluir que el pago de la obligación de manutención que le correspondía a los hermanos …, desde hace seis años, es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.


2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos, con el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ SICUA, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento Nos. 5236 y 409, inserta a los folios 3 al 7, consistentes en instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 1.548,47. Y ASÍ SE DECLARA.

Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, toda vez que las cantidades prometidas son suficientes para cubrir el 50% de los gastos que comporta la manutención de sus hijos, siendo forzoso concluir que la solicitud debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRIGUEZ SICUA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.162.116 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra la ciudadana MARTHA LUCIA TABORDA CLAVIJO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.129.808 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, a favor de sus hijos los hermanos ....

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Noviembre de 2011.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los siete días del mes de noviembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2132-2011
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.