REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


201º y 152º


Expediente Nº 2113-2011


PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.210.105, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.477, quien actúa en defensa de sus propios derechos, en su carácter de ACREEDORA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.338.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARÍA HELENA CHACÓN BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.147.592 y de este domicilio, en su carácter de DEUDORA.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN VIZCAYA MONTILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.327.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

A los folios 01 y 02, riela libelo de demanda presentado en fecha 03 de junio de 2011, por la abogada BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 410 y 414 del Código de Comercio, demandó a la ciudadana MARÍA HELENA CHACÓN BONILLA, para que conviniera o, en su defecto a ello fuera condenada en pagarle las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 7.000,00, por concepto de capital adeudado comprendido en la letra de cambio; b) Bs. 249,66, por concepto de intereses legales a razón del 1% anual correspondiente a tres meses y diecisiete días; c) Bs. 548,33, por intereses calculados al 5%; d) Bs. 2.100,00, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 30%. Alega, que en fecha 14 de febrero de 2011, la hoy demandada le firmó una letra de cambio por la suma de Bs. 7.000,00 conviniendo pagarla el 30 de abril de 2011, pero que ha sido imposible la cobranza extrajudicial. Finalmente, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, solicitó la indexación monetaria, estimó la demanda en 102,60 U.T. y anexó recaudos que rielan del folio 3 al 4.

A los folios 6 y 7, consta auto de fecha 09 de junio de 2011, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de intimación, se acordó la intimación de la demandada, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.

A los folios 8 y 9, corren insertas actuaciones relativas con la intimación de la parte demandada.

A los folios 10 al 16, corren insertas actuaciones relativas con la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

A los folios 17 y 18, corren insertas actuaciones relativas con la intimación de la parte demandada.


A los folios 19 y 20, riela escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2011, por la ciudadana MARÍA HELENA CHACÓN BONILLA, asistida por la abogada CARMEN VIZCAYA MONTILVA, en el cual con fundamento en lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la demanda de intimación, asimismo, negó que sea su firma la que aparece estampada en la letra de cambio y alegó que solo reconoce una letra por Bs. 3.500,00, de fecha 19 de agosto de 2010. Consignó un anexo que riela al folio 21.

A los folios 22 y 23, riela escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2011, por la ciudadana MARÍA HELENA CHACÓN BONILLA, asistida por la abogada CARMEN VIZCAYA MONTILVA, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda argumentando que es cierto que contrajo una deuda como avalista con la demandante y le estaba pagando puntualmente los intereses al 15%, que era por la suma de Bs. 3.500,00 y que ya le había hecho varios abonos, pero que nunca le exigió recibos, a excepción de uno que le dio el cual produce en original, por lo que desconoce la letra de cambio por la suma de Bs. 7.000,00, por lo que niega que adeude la suma demandada y solicita que se declare sin lugar la demanda.

Del folio 24 al 25, riela escrito de pruebas presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, mediante el cual desconoció por no ser pertinente en su fecha y contenido el recibo anexo al folio 21, argumentó que el desconocimiento del instrumento privado procede de manera principal o incidental de acuerdo con los artículos 1380 y 1381 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en el expediente, finalmente, promovió el valor de la letra de cambio.

Al folio 26, riela auto de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio 27, riela poder apud acta conferido en fecha 11 de noviembre de 2011, por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, al abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS.

A los folios 28 y 29, riela escrito de pruebas presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, por la ciudadana MARÍA HELENA CHACÓN BONILLA, asistida por la abogada CARMEN VIZCAYA MONTILVA, mediante el cual promovió documentales que rielan a los folios 30 y 31.

Al folio 32, riela auto de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

Al folio 33, riela escrito de pruebas presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, mediante el cual promovió una inspección judicial.

A los folios 34 y 35, riela auto de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante el cual se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por tres días.

Al folio 36, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Estando en término para decidir, se observa:

PARTE MOTIVA

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:


La controversia se plantea en torno a la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 7.000,00, por concepto de capital adeudado comprendido en la letra de cambio; b) Bs. 249,66, por concepto de intereses legales a razón del 1% anual correspondiente a tres meses y diecisiete días; c) Bs. 548,33, por intereses calculados al 5%; d) Bs. 2.100,00, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 30%, que reclama la ciudadana BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, a la ciudadana MARÍA HELENA CHACÓN BONILLA, como consecuencia de una letra de cambio suscrita en fecha 14 de febrero de 2011, por la hoy demandada por la suma de Bs. 7.000,00 conviniendo pagarla el 30 de abril de 2011.

En su defensa, la parte demandada alegó que no es su firma la que aparece en el instrumento y que por tanto no adeuda las cantidades demandadas, afirmó que sí le firmó una letra a la accionante pero por la cantidad de Bs. 3.500,00 el año pasado y adujo que realizo el pago de los intereses puntualmente e incluso le hizo abonos, sin obtener los recibos a excepción de uno que produce.


II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió el mérito de la letra de cambio que riela inserta al folio 4 del expediente en copia fotostática certificada, pues su original se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal.

Se percata quien juzga que la misma, cumple con los requisitos de validez contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:

Artículo 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”


No obstante, este documento que constituye el instrumento fundamental de la obligación, consiste en un documento privado que fue desconocido expresamente por la contraparte ciudadana MARÍA ELENA CHACÓN BONILLA, en su oportunidad legal.

En este sentido, se entiende por documento privado todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que contar con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que “son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

Negada la firma, le corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad y así se desprende de la lectura del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos la parte demandante ciudadana BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, tenía la carga procesal de promover la prueba de cotejo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Para fundamentar esta afirmación, es pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 354, expediente N° 00-591, de fecha 8 de noviembre de 2001; (Caso: Bluefield Corporación C.A., contra Inversiones Veneblue C.A.), la cual establece lo siguiente:

“… En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º. Rechazar el instrumento. 2º. Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del (documento) (sic) impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento… 3º. Establece asimismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º. Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)…” (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).


Explica el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV”, Pág. 173, que:

“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…” (Subrayado del Tribuna).

El reconocimiento de los instrumentos privados es el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado, habida cuenta que como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.

En el caso que nos ocupa la parte demandada impugnó la letra de cambio, argumentando que no es su firma la que aparece estampada en dicho instrumento; sin embargo, la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de comprobar su autenticidad tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a alegar en su escrito de pruebas (vuelto del folio 24) la falta de formalización de la tacha propuesta, confundiendo el procedimiento de tacha de instrumentos privados previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, con el reconocimiento de instrumentos privados pautado en el artículo 444 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo ello así, al no comprobarse la autenticidad de la letra de cambio inserta al folio 4 del expediente, forzosamente queda desechada como medio de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

También la parte actora, promovió una inspección judicial la cual no fue evacuada en el lapso probatorio, por lo que no puede ser objeto de valoración.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada produjo un recibo de pago con fecha anterior al de la letra de cambio (19/08/2010), el cual que hace referencia a una obligación diferente a la demandada y también produjo una constancia de residencia, rielan insertos a los folios 30 y 31, luego de revisados, se observa que no guardan relación con el fondo de la controversia, por tanto, se desechan por impertinentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Una vez analizadas las pruebas aportadas al expediente, se percata esta sentenciadora que la parte actora pretende el cobro de una letra de cambio que riela inserta al folio 4 del expediente, instrumento que fue desechado como medio probatorio en el capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, por haber sido desconocido por la parte demandada.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha definido el documento fundamental de la demanda de la siguiente forma:

"… de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2.001, Oscar Pierre Tapia, N° 2, tomo II, páginas 604; subrayado del Tribunal).


Así las cosas, concluye esta operadora de justicia, que el caso sub iudice, carece de sustento probatorio instrumental, ya que ante la falta de documento fundamental no hay medio de prueba del cual se deriven los derechos reclamados y se encuentre plasmada la pretensión de la parte demandante – habida cuenta que quedó desechado como medio de prueba en su oportunidad legal-, por lo cual, mal puede esta sentenciadora obviar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordinal 6° señala como requisito sine quanon, para acompañar a la demanda “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo(…)”; resultando forzoso concluir que la presente acción debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede mercantil, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.210.105, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.477, quien actúa en defensa de sus propios derechos, en su carácter de ACREEDORA, contra la ciudadana MARÍA HELENA CHACÓN BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.147.592 y de este domicilio, en su carácter de DEUDORA, por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Una vez quede firme la presente decisión LEVANTESE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 05 de agosto de 2011.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil once. 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/|SECRETARIA
Exp. Nº 2113-2011
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.