REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201º y 152º

SOLICITUD Nº 1809-2011

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano DAVID ERASMO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.736 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: MAGALY PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 5, riela escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano DAVID ERASMO MORALES, debidamente asistido por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, a través del cual solicita Titulo Suficiente de Propiedad sobre de las mejoras que construyó en un terreno propiedad del Municipio Independencia, el cual le fue arrendado según contrato de arrendamiento N° 245, de fecha 21 de diciembre de 2010, por renovación; argumenta que dicho terreno esta ubicado en la calle 15, con carrera 10, N° 10-45, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vereda pública, mide veinte metros (20 mts.); SUR: Con Celina Becerra, mide veinte metros (20 mts.); ESTE: Con calle 15, mide nueve metros (9 mts) OESTE: Con Wilson León, mide nueve metros (9 mts.). Alega que con dinero de su propio peculio y a sus propias y únicas impensas, sobre el mismo construyó tres viviendas con la siguiente descripción: 1) VIVIENDA PRINCIPAL: Construida en concreto armado, techo de acerolit, piso de cemento pulido, dos dormitorios, un baño, una sala, una cocina, un comedor, área de lavadero con una medida de nueve metros (9 mts.) de frente por doce metros (12 mts) de fondo, para un área total de ciento ocho metros cuadrados(108 mts2), por la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). La cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con vereda pública, mide doce metros (12 mts.); SUR: Con Celina Becerra, mide doce metros (12 mts.); ESTE: Con calle 15, mide nueve metros (9 mts); OESTE: Con casa o vivienda N° 2 de su propiedad mide nueve metros (9 mts.). 2) VIVIENDA DOS: Construida en concreto armado, techo de acerolit, piso de cemento pulido, dos dormitorios, un baño, una sala, una cocina, un comedor, con una medida de cuatro metros (4 mts.) de frente por nueve metros (9 mts) de fondo, para un área total de treinta y seis metros cuadrados (36 mts2), por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). La cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con vereda pública, mide cuatro metros (4 mts.); SUR: Con Celina Becerra, mide cuatro metros (4 mts.); ESTE: Con casa o vivienda principal de su propiedad, mide metros (9 mts); OESTE: Con casa o vivienda N° 3 de su propiedad, mide nueve metros (9 mts.). 3) VIVIENDA TRES: Construida en concreto armado, techo de acerolit y placa, piso de cerámica, de dos plantas, con la siguiente distribución: PLANTA INFERIOR: Un baño, una sala, una cocina-comedor, un dormitorio. PLANTA SUPERIOR: tres dormitorios; con una medida de cuatro metros (4 mts.) de frente por nueve metros (9 mts) de fondo, para un área total de treinta y seis metros cuadrados(36 mts2), por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). La cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con vereda pública, mide cuatro metros (4 mts.); SUR: Con Celina Becerra, mide cuatro metros (4 mts.); ESTE: Con casa o vivienda 2 de su propiedad, mide nueve metros (9 mts); OESTE: Con Wilson León, mide nueve metros (9 mts.). Que en vista de que no posee título alguno, solicita que se tome declaración a los testigos que presentará y fundamenta su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Produjo recaudos que rielan insertos del folio 06 al 8.

Al folio 9, riela auto de fecha 11 de abril de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, se ordena tramitar por el procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole al solicitante presentar los testigos para oír su declaración.

A los folios 10 y 11, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.

Al folio 12, riela escrito presentado por el ciudadano DAVID ERASMO MORALES, asistido por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, mediante el cual consigna en sesenta y siete folios diversas facturas relacionadas con la compra de material de construcción y solicita que se oiga la declaración de sus hijos por ser ellos quienes aparecen como compradores en algunas de las facturas. Anexos rielan del folio 13 al 79.

Al folio 80, riela auto de fecha 05 de mayo de 2011, mediante el cual se ordena ampliar los medios de pruebas.

A los folios 81 al 92, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.

Al folio 93, riela auto de fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual se ordena ampliar los medios de pruebas, ordena la consignación de la autorización para construir mejoras emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia.

Al folio 94, riela diligencia presentada por el ciudadano DAVID ERASMO MORALES, asistido por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, mediante la cual consigna constancia de habitabilidad emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia, riela al folio 95.

Al folio 96, riela auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante el cual se libra oficio a la Alcaldía del Municipio Independencia, solicitando su consentimiento para tramitar el título supletorio.

Al folio 99, riela comunicación de fecha 10 de Noviembre de 2011, expedida por la Alcaldía del Municipio Independencia, por medio de la cual autoriza al ciudadano DAVID ERASMO MORALES, para tramitar el título supletorio.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:

“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por el solicitante y al efecto se observa:

1,- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Riela al folio 7, en copia simple, consistente en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Del mismo se evidencia que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras, objeto del contrato de arrendamiento es propiedad del Municipio Independencia del Estado Táchira.

2.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Rielan a los folios 11, 81 y 82 fueron presentados por el solicitante los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GARNICA, GUSTAVO RAMÓN MEDINA PRATO, ROMMEL JOSSUE VERGEL AGELVIS, MARÍA DEL ROSARIO RUIZ DE NIÑO, colombiano el primero y, venezolanos los restantes, de 62, 60, 32 y 64 años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.400.668, V- 4.633.927, V- 13.365.714 y V- 3.309.516 en su orden. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen al solicitante DAVID ERASMO MORALES, desde hace mucho tiempo, que este ciudadano es maestro de obra y fue quien realizó las tres viviendas, junto con sus hijos, para que éstos vivan allí.

Asimismo, se oyó el testimonio de los hijos del solicitante los ciudadanos JAIRO ENRIQUE y JONATHAN LEANDER MORALES SUAREZ, quienes fueron contestes en afirmar que ellos y su padre fueron los que construyeron las tres viviendas; que algunas de las facturas que rielan del folio 13 al 79, se encuentran a su nombre porque su papá compraba los materiales quedando las facturas con sus datos de identificación debido a que las casas eran para ellos vivir, por lo que se adminiculan en su valoración ambos medios de pruebas.

Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Comunicación de fecha 10 de Noviembre de 2011, expedida por la Alcaldía del Municipio Independencia, por medio de la cual autoriza al ciudadano DAVID ERASMO MORALES, para tramitar el título supletorio, documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, arriba transcrito.

Adminiculados los medios de prueba aportados por el solicitante y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano DAVID ERASMO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.736 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano DAVID ERASMO MORALES, ya identificado, la posesión legítima sobre unas mejoras consistentes en: 1) VIVIENDA PRINCIPAL: Construida en concreto armado, techo de acerolit, piso de cemento pulido, dos dormitorios, un baño, una sala, una cocina, un comedor, área de lavadero con una medida de nueve metros (9 mts.) de frente por doce metros (12 mts) de fondo, para un área total de ciento ocho metros cuadrados(108 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vereda pública, mide doce metros (12 mts.); SUR: Con Celina Becerra, mide doce metros (12 mts.); ESTE: Con calle 15, mide nueve metros (9 mts); OESTE: Con casa o vivienda N° 2 de su propiedad mide nueve metros (9 mts.). 2) VIVIENDA DOS: Construida en concreto armado, techo de acerolit, piso de cemento pulido, dos dormitorios, un baño, una sala, una cocina, un comedor, con una medida de cuatro metros (4 mts.) de frente por nueve metros (9 mts) de fondo, para un área total de treinta y seis metros cuadrados (36 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vereda pública, mide cuatro metros (4 mts.); SUR: Con Celina Becerra, mide cuatro metros (4 mts.); ESTE: Con casa o vivienda principal de su propiedad, mide metros (9 mts); OESTE: Con casa o vivienda N° 3 de su propiedad, mide nueve metros (9 mts.). 3) VIVIENDA TRES: Construida en concreto armado, techo de acerolit y placa, piso de cerámica, de dos plantas, con la siguiente distribución: PLANTA INFERIOR: Un baño, una sala, una cocina-comedor, un dormitorio. PLANTA SUPERIOR: tres dormitorios; con una medida de cuatro metros (4 mts.) de frente por nueve metros (9 mts) de fondo, para un área total de treinta y seis metros cuadrados(36 mts2), con lo siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vereda pública, mide cuatro metros (4 mts.); SUR: Con Celina Becerra, mide cuatro metros (4 mts.); ESTE: Con casa o vivienda 2 de su propiedad, mide nueve metros (9 mts); OESTE: Con Wilson León, mide nueve metros (9 mts.); las cuales fueron construidas en un terreno propiedad del Municipio Independencia, que le fue arrendado según contrato de arrendamiento N° 245, de fecha 21 de diciembre de 2010, ubicado en la calle 15, con carrera 10, N° 10-45, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vereda pública, mide veinte metros (20 mts.); SUR: Con Celina Becerra, mide veinte metros (20 mts.); ESTE: Con calle 15, mide nueve metros (9 mts) OESTE: Con Wilson León, mide nueve metros (9 mts.). SE DEJA A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano MARTIN CONTRERAS, Alguacil de este Juzgado.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETRIA

Sol. Nº 1809-2011
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.