JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 24 de noviembre de 2011.

201º y 152º

Por recibida, junto con oficio N° 3190-1236, de fecha 11 de noviembre de 2011, procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, constante de QUINCE (15) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; a la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: MARÍA GABRIELA ROMERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.217 y de este domicilio; asistida por la abogada ISAIDES HERNÁNDEZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.012; para providenciar el Tribunal observa:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

A los fines de demostrar su condición y la de sus hijos, el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 970: De la misma se evidencia que el 08 de septiembre de 2011, falleció la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH ROMERO LEAL, dejando una hija de nombre: MARÍA GABRIELA ROMERO LEAL. (Folios 4 al 6)
2) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 602: correspondientes a la ciudadana MARIA GABRIELA, hija de la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH ROMERO LEAL. (Folios 7 al 09)

A estos documentos que consisten en instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

3) TESTIMONIALES: Fueron presentados por la solicitante los ciudadanos JORGE ENRIQUE RIVERA VERA y RAFAELA SUAREZ DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.766.147 y V-5.102.440 en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a la solicitante MARÍA GABRIELA ROMERO LEAL, desde hace 20 años aproximadamente, que es hija de la causante YAJAIRA ELIZABETH ROMERO LEAL, siendo su única heredera de la causante, porque no dejó cónyuge. (Folios 10 al 12)

Adminiculados los medios de prueba anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que la ciudadana: MARÍA GABRIELA ROMERO LEAL, en su carácter de hija, es la heredera directa de la causante YAJAIRA ELIZABETH ROMERO LEAL; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: a la ciudadana MARÍA GABRIELA ROMERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.001.217 y de este domicilio, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH ROMERO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.661.505; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano MARTIN CONTRERAS, Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° _____________-2011, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA

Sol. Nº ___________-2011
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.