REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 1105 -2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.182 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARÍA FERMINA ROMÁN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.207.967 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ROA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.901.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LAS HERMANAS ….

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que cursan en la segunda pieza del expediente se evidencia:

Al folio 38 de la cuarta pieza, corre inserto escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2011, por la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO, mediante el cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, a los fines de que sea Aumentada, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, las cuotas extraordinarias al doble, es decir en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada una y el 50% de los gastos médicos y medicinas. Argumenta que la obligación de manutención se encuentra fijada desde julio de 2009 en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y las cuotas extraordinarias en la época escolar y decembrina, en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, y que ya han transcurrido dos años y dos meses desde que se fijó la misma. Igualmente expone que en virtud del aumento de los precios y de que sus hijas están estudiando, la cantidad previamente fijada no le alcanza para cubrir todos los gastos, por lo cual solicita que se aumente en la suma. Solicita la citación de la ciudadana MARIA FERMINA ROMÁN FUENTES.

Al folio 39 de la Cuarta Pieza, corre agregado auto de fecha 14 de octubre de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO, se acordó la citación de la ciudadana MARIA FERMINA ROMAN FUENTES y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 40 y 41.

Al folio 42 de la Cuarta Pieza, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación de la ciudadana MARIA FERMINA ROMAN FUENTES, debidamente firmada (folio 43).

Al folio 44 de la Cuarta Pieza, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 45).

A los folios 46 y 47 de la Cuarta Pieza, corre inserta Acta de la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual, al serle concedido el derecho de palabra a la ciudadana MARIA ROMÁN FUENTES, ofrece aumentar la manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales; para las temporadas de inicio escolar y decembrina, ofrece la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), cada una, además cubrirá el 50% de gastos médicos y medicinas cuando sus nietas lo ameriten. La ciudadana JACKELINE CARRILLO, manifestó que no está de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la abuela y se mantiene en el aumento solicitado. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, se abrió el lapso probatorio.

A los folios 48 y 49 de la Cuarta Pieza, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 07 de noviembre de 2011, por la ciudadana MARIA FERMINA ROMÁN FUENTES, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROA, anexos del folio 50 al 55.

Al folio 56 de la Cuarta Pieza, corre inserto auto de fecha 07 de noviembre de 2011, donde se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana MARÍA FERMINA ROMAN FUENTES, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROA.

Al folio 57 de la Cuarta Pieza, corre inserto escrito de pruebas presentado por la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO, promueve documentales que rielan anexas del folio 58 al 66.

Al folio 67 de la Cuarta Pieza, corre inserto auto de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante promovió:

1.- RESUMEN DE PAGO: Corren insertos a los folios 58 y 59 de la Cuarta Pieza, y también los presentó la parte demandada a los folios 54 y 55, se trata de documentos administrativos tomados de la página http://www.me.gob.ve/servicios/recibo/consultacopia.php/funciones, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 y sirven para demostrar: que la ciudadana MARÍA FERMINA ROMAN FUENTES, parte demandada, labora como personal administrativo para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, devengando un salario neto a cobrar de OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 811,15), en una quincena y en la otra SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 661,33).

2.- CONSIGNACIÓN N° 60/2011: Alegó la demandante, que cursa ante este Despacho, la consignación N° 60-2011, actuación judicial que se entra a revisar aplicando el denominado hecho notorio judicial, el cual ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198, del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; al señalar lo siguiente:

“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ´
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.” …” (Decisión publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso concreto, conoce este Juzgado por notoriedad judicial que cursa en esta instancia la consignación N° 60-2011, efectuada por la ciudadana BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, en su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en el sector Santa Rita, vía El Pueblito, vereda Los Fuentes, casa s/n, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira; a favor de la ciudadana MARÍA FERMINA ROMÁN FUENTES, actuación que fue admitida en fecha 10 de octubre de 2011, y consta en el expediente que han sido consignados los meses de agosto, septiembre y octubre del corriente año, a razón de Bs. 300,00 cada mes.

3.- CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela en original al folio 60, expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2011, se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, ya citada; del mismo se evidencia que la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO, laboral para la referida Alcaldía, como Secretaria y devenga un salario básico mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21).

4.- FACTURAS. En relación con las facturas insertas a los folios 61, 62 y 63 de la Cuarta Pieza, consisten en instrumentos privados emanados de diferentes establecimientos y de la Fundación Eclesial Colegio Parroquial Bethania, y sirven para demostrar los diferentes gastos realizados por la demandante, en la manutención de sus hijas, incluyendo gastos escolares.

5.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 65: Expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, corre inserta a los folios 65 y 66 de la Cuarta Pieza en copia fotostática certificada; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, es hija del ciudadano OCTAVIO SALAZAR HERNÁNDEZ y de la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que la abuela paterna de las niñas, durante el lapso probatorio consignó los siguientes medios de pruebas:

1) INFORME MÉDICO Y RECIPE MÉDICO: Rielan insertos en original a los folios 50 y 51 de la Cuarta Pieza, se trata de documentos administrativos, suscritos por la Dra. Damaris Chávez Mora, especialista en medicina familiar, adscrita al IPASME, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandante, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

De los instrumentos bajo estudio, se verifica la enfermedad que padece la ciudadana MARÍA FERMINA ROMAN FUENTES y que por ende tiene que cubrir sus gastos de medicina y tratamiento medico permanente.

2) PRESUPUESTO DE MEDICINAS: Riela inserto al folio 52 de la Cuarta Pieza, consiste en un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa quien debió acudir a ratificarlo mediante la prueba testimonial, por tanto, se desecha como medio de prueba.

3) DEPOSITOS BANCARIOS: Rielan insertos al folio 53, de la Cuarta Pieza, en copia simple, no fueron desvirtuados por la parte demandante, se trata de depósitos realizados por la demandada en la cuenta de la Fundación Eclesial, no obstante no se verifica de las actas procesales el motivo por el cual se realiza dicha cancelación.

4) RESUMEN DE PAGO: Corren insertos a los folios 54 y 55 de la Cuarta Pieza, estos documentos ya fueron valorados en las pruebas de la parte demandante.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

De este modo y con estricta sujeción al sistema de protección integral que rige a favor de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta administradora de justicia garantizar que las hermanas …, disfruten de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, que son derechos de los niños, niñas y adolescentes, que deben ser resguardados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, o en su defecto, por los parientes más cercanos, en aplicación al principio del “Interés Superior”.

Se percata esta juzgadora que en el presente caso, se fijó la pensión subsidiaria por cuanto el alimentista ciudadano RICHARD ROLANDO ROMÁN, padre de las beneficiarias de autos, no estaba en condiciones de satisfacer la obligación de manutención de sus hijas y su abuela paterna, hoy demandada, manifestó su intención de ayudarlas en la medida de sus recursos económicos.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, se pudo observar, que ninguna de las partes aportó medios de pruebas fehacientes, tendientes a demostrar las condiciones económicas actuales del ciudadano RICHARD ROLANDO ROMAN, lo cual hace presumir quien aquí juzga que no han variado las condiciones por las cuales se estableció la obligación subsidiaria y por consiguiente es criterio de esta juzgadora, que la ciudadana MARÍA FERMINA ROMÁN FUENTES, debe continuar colaborando con la manutención de sus nietas …, debido al principio de subsidiariedad que rige en materia alimentaria, previsto en el artículo 368 de la Ley mencionada, que prevé:


“Personas obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.”

De la norma transcrita, se desprende que la intención del legislador fue no dejar desamparado al niño, niña o al adolescente desde el punto de vista económico, tomando en consideración que sí la persona a quien legalmente corresponda la obligación, se encuentra imposibilitado de proveer los recursos necesarios para la manutención de sus hijos, debe un pariente en su familia asumir la responsabilidad económica del niño.

Dentro de este orden de ideas, considera esta sentenciadora que las hermanas …, tienen derecho a que se les suministren los recursos necesarios para satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario 02/10/1998), que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales se verifica la capacidad económica de la ciudadana MARÍA FERMINA ROMÁN, en resumen de pago correspondiente a la quincena 19 del año 2011, inserto al folio 54, y quincena 20 del año 2011, inserto al folio 55, del expediente, donde se evidencia que devenga un salario neto a cobrar de OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 811,15), en una quincena y en la otra SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 661,33); también demostró la solicitante que la abuela paterna de sus hijas, percibe por concepto de consignación de cánones de arrendamiento, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES.

Cabe considerar por otra parte que, para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica de la parte demandada, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, por lo cual también debe considerarse que la abuela paterna de las hermanas …, debe contribuir con los gastos propios de su hogar, aunado a que por su estado de salud debe costear sus tratamientos médicos mensualmente. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la manutención, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores. Además, es un hecho público y notorio el incremento de los artículos primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento de la obligación de manutención formulada por la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO, sin embargo, los montos solicitados no se corresponden con la capacidad económica de la obligada subsidiaria, por lo cual debe ser declarada parcialmente con lugar y los montos será fijados prudencialmente por esta juzgadora atendiendo al interés superior de la hermanas …. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS HERMANAS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JACKELINE CARRILLO LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.550.182 y en el domiciliada Municipio Independencia, Estado Táchira; contra la ciudadana MARÍA FERMINA ROMÁN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.207.967 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, en su carácter de de Abuela Paterna, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del presente mes de NOVIEMBRE de 2011.

TERCERO: SE FIJAN DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, para la época de inicio escolar en el mes de septiembre y para la temporada decembrina, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1105-2004
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.