REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º Y 152º
SOLICITUD Nº 1866/2011

SOLICITANTES: Los ciudadanos ZORAIDA BARRIOS y JOSÉ SILVESTRE ISIDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.644.132 y V-4.212.480 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES: DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ y CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.106 y 136.969 en su orden.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 3, riela escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2011, por los ciudadanos ZORAIDA BARRIOS y JOSÉ SILVESTRE ISIDRO, asistidos por los abogados DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ y CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Septiembre de 1992, según consta en acta de matrimonio N° 95, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, la cual anexan; fijando su domicilio conyugal en el Barrio San Pedro del Municipio Independencia. Continúan señalando que durante su unión procrearon tres hijos JOSET, SOLVEIS y PIARARE ISIDRO BARRIOS, que actualmente son mayores de edad y que están separados desde hace más de diecisiete años, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 4 al 9.

Al folio 10, riela auto de fecha 11 de agosto de 2011, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ZORAIDA BARRIOS y JOSÉ SILVESTRE ISIDRO. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Se ordenó consignar copia fotostática certificada del acta de matrimonio.

Al folio 12, riela diligencia de fecha 17 de Octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 13).

Al folio 14, riela diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, suscrita por el Fiscal 14 del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

Al folio 15, riela diligencia de fecha 24 de Octubre de 2011, suscrita por la ciudadana ZORAIDA BARRIOS, asistida de abogado, mediante la cual consigna copia fotostática certificada del acta de matrimonio, la cual riela del folio 16 al 20.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) A los folios 7, 16 al 20, consta copia mecanografiada y fotostática debidamente certificadas del acta de matrimonio N° 95, de fecha 11 de Septiembre de 1992, expedidas la primera por el Prefecto y la segunda por el Registro Civil ambos del Municipio Independencia del Estado Táchira, instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos ZORAIDA BARRIOS y JOSÉ SILVESTRE ISIDRO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que los ciudadanos SOLVEIS, PIARARE y JOSET ISIDRO BARRIOS, actualmente son mayores de edad conforme se verifica de las copias de las cédulas de identidad Nos. V- 18.391.654, V- 17.108.385 y V-14.942.933, insertas en el folio 9 del expediente.
3) Que el Fiscal 14 del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos ZORAIDA BARRIOS y JOSÉ SILVESTRE ISIDRO, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ZORAIDA BARRIOS y JOSÉ SILVESTRE ISIDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.644.132 y V-4.212.480 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 95, de fecha 11 de Septiembre de 1992, ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal ambos del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Conforme con lo solicitado por las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría dos juegos de copia fotostática certificada de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, al primer día del mes de noviembre del año dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-________.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Sol. Nº 1866/2011
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.