REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1408 – 11 – 1.273
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Evelin Yorley Bastos Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17931.933, con el carácter de madre del niño: ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA.

DIRECCIÓN: Calle principal, casa sin número, frente a la bodega Ceferino, Puerto Nuevo, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: José Ángel Márquez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.859.982, con el carácter de padre del niño: ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA.

DIRECCIÓN: Calle el Dispensario, al lado de la Iglesia Evangélica, casa sin número, Puerto Nuevo, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 10 de agosto de 2011
Causa Número: 1.408 – 11.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 08 de agosto de 2011, se recibió solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: EVELIN YORLEY BASTOS OROZCO, con el carácter de madre del niño: ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA, contra el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ MEDINA.
En fecha 10 de agosto de 2011, se le dio entrada solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: EVELIN YORLEY BASTOS OROZCO, con el carácter de madre del niño: ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA, contra el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ MEDINA, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 23 de septiembre de 2011, consignó el Alguacil del Tribunal boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente y familia del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 20 de octubre de 2011, comparecen de manera voluntaria el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ MEDINA, quien se da por citado para el acto conciliatorio, y ofrece como obligación de manutención un mercado de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00), mensuales; para el mes de agosto se compromete a comprar los útiles y uniformes escolares.
En fecha 20 de octubre de 2011, mediante diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación librada para: JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ MEDINA, sin lograr entregarla.
En fecha 25 de octubre de 2011, por auto del Tribunal se declara legalmente desierto el acto conciliatorio, en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 07 de noviembre de 2011, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2011, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
En fecha 18 de noviembre de 2011, por auto del Tribunal, se acuerda diferir el lapso para dictar sentencia, en virtud que no consta en autos la capacidad económica del obligado, ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ MEDINA.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió y se agregó a los autos, estudio socio – económico procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, las pruebas promovidas y presentadas, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: EVELIN YORLEY BASTOS OROZCO, contra el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ MEDINA, a favor del niño: ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA.
Alega la solicitante ser la madre de la adolescente: ADRIANA ELIZABETH VILORIA VILLALBA y que la misma es hija del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ MEDINA, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500.00) mensuales, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas.
Compareció voluntariamente el demandado e hizo ofrecimiento de la obligación de manutención.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- Del acta de nacimiento inserta al folio dos (2) del presente expediente se desprende la filiación que tiene el niño: ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA, con el obligado de autos, ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ MEDINA. Acta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la condición de hijo del demandado, ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ MEDINA.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ MEDINA y requerida por la ciudadana: EVELIN YORLEY BASTOS OROZCO, para el niño: ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hijo se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, adolescente y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado compareció ante este Tribunal e hizo ofrecimiento de la obligación de manutención. En consecuencia esta juzgadora, considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MÁRQUEZ MEDINA, tiene capacidad económica para responder con una obligación de manutención para su hijo, niño: ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ BASTOS, y así se decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: EVELIN YORLEY BASTOS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.931.933, para su hijo: ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ BASTOS, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00) mensuales, que serán cancelados mediante la entrega de mercado.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el obligado cubrirá la totalidad de los gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el obligado deberá entregar un estreno para el 24 de diciembre.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los treinta días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez