REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SALIM ANTONIO BESTENE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.629.005, domiciliado en San Cristóbal. Estado Táchira
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ e IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.846.254 y V.- 17.931.237, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.982 y N° 143.439.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM ESTUPIÑAN CORREA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 60.411.557, domiciliada en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: 4133-11
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que se recibiera por Declinatoria de Competencia en razón de territorio, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 490 de fecha 27 de mayo de 2011, el cual se recibió el día 16 de septiembre de 2011, constante de diecisiete (17) folios útiles; en dicho escrito manifiesta que:
“…Soy propietario total y absoluto del inmueble vivienda, local comercial y garaje en construcción que se encuentra ubicado en la Urbanización Misia Julia, calle 4, sector II, signada con el N° 11, de la ciudad de Rubio. Municipio Junín de esta ciudad federal, construida sobre un lote de terreno con un área de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con fachada norte calle 07; mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts); SUR: Con la casa N° 09, calle 04, mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts); ESTE: Con la casa N° 14, calle 07, mide diez metros (10 mts) y OESTE: Frente de la vivienda calle 04, mide diez metros (10 mts); según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 23, tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre, de fecha 15 de febrero de 2001…
…Dado que soy Psicólogo de profesión y mi centro de trabajo se encuentra en San Cristóbal, no obstante NO POSEER otra vivienda, vivo junto con mi cónyuge y mis dos hijas bajo la condición de auxilio de habitación en la casa de mis suegros en esta ciudad; dada la urgente necesidad de mudarme a la casa de mi propiedad la cual adquirí y pagué con mi esfuerzo; pero, cuál sería mi sorpresa que cuando empiezo a adelantar las diligencias y trámites para mudarme a mi vivienda en Rubio, me encuentro con una ciudadana, a quien jamás he visto en mi vida, se encuentra ocupándola sin mi consentimiento ni autorización, quien de manera abusiva cambió las cerraduras y me amenazó con quitármela bajo el inválido y deshonesto argumento de no poseer vivienda, al pedirle que la desocupara para yo efectuar las labores de reparación y mantenimiento se volvió agresiva queriendo arremeter contra nuestras humanidades, la mía y la de mi esposa.
Destaco que este inmueble se encuentra totalmente pagado y debidamente inscrito por ante el Registro Público…
…Hago saber a este Juzgado que, el inmueble de mi propiedad cuya reivindicación demando se encuentra en condiciones precarias desde el punto de vista físico, sin frisos en las paredes, pisos de cemento vaciado, techo en mal estado con grandes filtraciones y presenta graves situaciones de anti higiene, circunstancias que hacen cada vez más compleja mi situación de propietario ya que los trabajos de mantenimiento y de reparación cada vez se hacen más graves, difíciles y complicados de realizar dadas las circunstancias de escases, costos y obtención de los materiales de construcción para hacerla habitable…
…No obstante estar en la ciudad de Rubio distante de la capital del Estado Táchira; no contar con fuentes reales y permanentes de empleo; presentar altos índices delincuenciales y de inseguridad, necesito con urgencia mudarme y habitarla con mi familia como propietarios por cuanto no tengo otra alternativa habitacional, esa vivienda es la única que tengo…
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), equivalente a SESENTA Y CINCO COMA SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (65,79 U.T).
Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2011 (fls. 18 y 19), se admitió la demanda, emplazándose a la ciudadana MIRIAM ESTUPIÑAN CORREA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 60.411.557, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2011 (fl. 20), el abogado ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante estampó diligencia en la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2011 (fl. 21) el Abogado ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, estampó diligencia en la cual sustituye el Poder inserto al folio -05- de la presente causa, a la abogada IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, reservándose seguir actuando en el presente expediente.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011 (fl. 22), el Tribunal acuerda expedir compulsa de citación para la ciudadana MIRIAM ESTUPIÑAN CORREA.
En fecha 10 de octubre de 2011, (fl. 23 y 24), el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MIRIAM ESTUPIÑAN CORREA, ya identificada.
En fecha 14 de octubre de 2011, (fl. 25 al 28), los Abogados ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ y IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, Apoderados de la parte demandante, presentaron escrito en el cual promueven pruebas en la presente causa, constante dos (02) folios en su escrito y dos (02) folios en sus anexos.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2011, (fl 29), el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas por la parte demandante.

II
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dio cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma.
Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probare que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
No obstante tal como se dejo precedentemente establecido de que hubo confesión ficta por parte de la demandada MIRIAM ESTUPIÑAN CORREA, es necesario ratificar que la doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido que para que proceda la Acción de Reivindicación, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, a saber: PRIMERO: El derecho de propiedad o de dominio del actor. SEGUNDO: El hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de inmueble a reivindicar. TERCERO: La falta de derecho de poseer de la demandada y CUARTO: La identidad de la cosa reclamada, con lo que posee o detenta la demandada, que esta sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00257 de fecha 08-05-2009, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo establecido lo siguiente:
“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, Caso: Olga Martín Medina, contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“… De la norma trascrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, describe la acción de reivindicación como aquella que “… puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión…”. Así mismo, cita a De Page, quien estima que la reivindicación es”… la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, MaGraw-Hill Interamericana, Caracas, Pág.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…omisiss…
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende que se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el titulo o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequivocadamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el titulo o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedo establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”

De la sentencia antes transcrita se evidencia en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kummerow, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Subrayado propio).
En estricta aplicación del criterio anterior, este Tribunal pasa a constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción de reivindicación, tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil:
a) El derecho de propiedad del reivindicante, requisito que fue debidamente probado en autos, con la consignación del título debidamente Registrado, que consta anexo a los folios 07 al 10, que demuestra que la parte demandante ciudadano SALIM ANTONIO BESTENE SÁNCHEZ, es la propietario del inmueble, casa para habitación que se encuentra ubicado en la Urbanización Misia Julia, calle 4, sector II, signada con el N° 11, de la ciudad de Rubio. Municipio Junín de esta ciudad federal, construida sobre un lote de terreno con un área de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con fachada norte calle 07; mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts); SUR: Con la casa N° 09, calle 04, mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts); ESTE: Con la casa N° 14, calle 07, mide diez metros (10 mts) y OESTE: Frente de la vivienda calle 04, mide diez metros (10 mts), adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 05 de septiembre de 1997, bajo el N° 03, tomo 116 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 23, tomo Segundo del Protocolo Primero de fecha 15 de febrero de 2001.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, circunstancia ésta expuesta por la parte demandante en su escrito libelar y no fue desvirtuado por la parte demandada, por cuanto no dio contestación, ni promovió prueba alguna, teniéndose este hecho como cierto.
c) La falta de derecho de poseer del demandado, este Tribunal de la revisión efectuada a las actuaciones y por cuanto la parte demandada Ciudadana MIRIAM ESTUPIÑAN CORREA, no dio contestación a la demanda, incurriendo en confesión ficta, encuentra que ésta última no tiene derecho para poseer el inmueble que ocupa, por cuanto no probó nada a su favor.
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, requisito que se encuentra probado con la consignación por parte del demandante, del documento de propiedad debidamente protocolizado que se encuentra agregado a los autos a los folios 07 al 10, inmueble éste que es el mismo que ocupa la demandada.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso concurren los requisitos para declarar con lugar la acción reivindicatoria, ya que la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto del litigio y al no tener derecho a poseer la parte demandada, debe declararse procedente la presente demanda, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones y con base en la norma legal anteriormente expuesta este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la demandada MIRIAM ESTUPIÑAN CORREA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 60.411.557, domiciliada en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.846.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.982, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALIM ANTONIO BESTENE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.629.005, en contra de la Ciudadana: MIRIAM ESTUPIÑAN CORREA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 60.411.557.
TERCERO: Se condena a la demandada ciudadana MIRIAM ESTUPIÑAN CORREA, ya identificada, a restituirle al ciudadano SALIM ANTONIO BESTENE SÁNCHEZ, ya identificado, el inmueble consistente en casa para habitación ubicado en la Urbanización Misia Julia, calle 4, sector II, signada con el N° 11, de la ciudad de Rubio. Municipio Junín de esta ciudad federal, construida sobre un lote de terreno con un área de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con fachada norte calle 07; mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts); SUR: Con la casa N° 09, calle 04, mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts); ESTE: Con la casa N° 14, calle 07, mide diez metros (10 mts) y OESTE: Frente de la vivienda calle 04, mide diez metros (10 mts); según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 23, tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre, de fecha 15 de febrero de 2001.
CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ANA RAMONA ACUÑA
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.


En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las dos del la tarde (02:00 pm.) y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

ARA/JCCG/jackson.