REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE: GERSON EDUARDO SEPÚLVEDA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.312.802, domiciliado en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.148.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.153.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº: 9733-11.

Se inicia la presente solicitud de Únicos Universales Herederos mediante escrito presentado por el ciudadano GERSON EDUARDO SEPÚLVEDA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.312.802, asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.148.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.153, recibido por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2011, constante de siete (07) folios útiles.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (fl. 08) se admitió la presente solicitud y se acordó evacuar las testimoniales una vez sean presentadas al Tribunal.
En fecha 23 de noviembre de 2011 (fls 09 al 16), la parte actora presenta a los ciudadanos NOLBERTO ANTONIO MALDONADO MONTERREY; MARÍA ELENA RAMÍREZ BAUTISTA; ANA JESÚS RUÍZ ACEVEDO y OLGA MARÍA MONCADA DE BAUTISTA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 9.462.620; V.- 3.009.469; V.- 1.587.773 y V.- 3.009.373, respectivamente, a fin de rendir las testimoniales por ante este Tribunal.
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos NOLBERTO ANTONIO MALDONADO MONTERREY; MARÍA ELENA RAMÍREZ BAUTISTA; ANA JESÚS RUÍZ ACEVEDO y OLGA MARÍA MONCADA DE BAUTISTA, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que les asiste a los ciudadanos GERSON EDUARDO SEPULVEDA URIBE y BELSI MARÍA OJEDA DE SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 3.312.802 y V.- 3.007.378, en su condición de padres; como únicos y universales herederos del de cujus GERSON ALBERTO SEPULVEDA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.378.984 quien falleció el día 30 de noviembre de 2009, en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, a consecuencia de Accidente cerebro vascular hemorrágico; microangiopatía cerebral; según certificado firmado por la Doctora Aleida Castillo, tal y como consta del Acta de Defunción N° 288 de fecha 01 de diciembre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira. Y así se decide.
En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”

“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Negrillas y subrayado propios del Tribunal.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la los ciudadanos GERSON EDUARDO SEPULVEDA URIBE y BELSI MARÍA OJEDA DE SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 3.312.802 y V.- 3.007.378, en su condición de padres; COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus GERSON ALBERTO SEPULVEDA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.378.984.
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once.
Sol. 9733-11
ARA/jackson