REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HENRY MARCELO BERACIERTO MORA y ROCIO CELIS PRADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 3.997.267 y V.- 23.143.120, domiciliados en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº: 9485-11.


Visto el desistimiento suscrito en la presente demandante por los ciudadanos HENRY MARCELO BERACIERTO MORA y ROCIO CELIS PRADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 3.997.267 y V.- 23.143.120, asistidos de la abogada CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 90.878, inserto al folio 23, de fecha 11 de Noviembre de 2011.

Y por cuanto este Juzgado observa que la parte están facultadas para realización de autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el desistimiento realizada por la parte actora lo cual hace previa consideraciones siguientes:

“ART. 263.—En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.

“ART. 264.—Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“ART. 265.—El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

La manifestación expresa a un acto de las partes, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de ellas de poner fin al proceso, ya que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se imparte Homologación al Desistimiento formulado por los ciudadanos HENRY MARCELO BERACIERTO MORA y ROCIO CELIS PRADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 3.997.267 y V.- 23.143.120, asistidos de la abogada CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 90.878, inserto al folio 23, de fecha 11 de Noviembre de 2011.

SEGUNDO: Archívese el expediente.



Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once.


Sol. 9485-11
ARA/jackson