REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves diez de noviembre de dos mil once.-
201º y 152º
EXP. N° 3.200.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: RUTH ELIZABETH PÉREZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.940.294, domiciliada en la Urbanización Mesa Alta 03, ultima calle, Casa N° 91, cerca del caño de los negros, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XX (12), XX (11) y XX (09).
Parte Demandada: MIGUEL TOBO MESA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.329, quien puede ser ubicado en el Centro Poblado, Carrera 5, Casa S/N de color azul, cerca del abasto YARELCAR, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de la Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 01 de Noviembre de 2011, los ciudadanos RUTH ELIZABETH PÉREZ CHACÓN y MIGUEL TOBO MESA, realizaron un Convenimiento el cual dice textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano MIGUEL TOBO MESA, se compromete en dar la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, y la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para el pago de una nana que cuide los niños. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos serán compartidos por ambas partes en un cincuenta 50%, así mismo para los gastos escolares y navideños serán compartidos por ambas partes. TERCERO: La ciudadana RUTH ELIZABETH PÉREZ CHACÓN, manifiesta en este acto que acepta lo expuesto por el ciudadano MIGUEL TOBO MESA. CUARTO: El ciudadano JHON MANUEL FAJARDO DELGADO, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales…”.
En consecuencia, vista el CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/jm.-
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