REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS RAMON BALSA CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.528.138, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.506.274 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.937.-
PARTE DEMANDADA: TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.490.833, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés bello del Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.374.627e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.479.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2.010, por el ciudadano WILLIAMS RAMON BALSA CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.528.138, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.506.274 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.937, y entre otras cosas expone: Que es el caso que en fecha 01 de Junio de 2.007, adquirió conjuntamente con el ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.490.833, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil, un vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS CABINA, AÑO 1.995, COLOR ROJO, SERIAL DE MOTOR KSV327169, SERIAL CARROCERIA C2C3KSV327169, PLACA 71AEAA, tal como consta en contrato de compra autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 01-06-2.007, inserto bajo el No. 55, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones respectivos; habiendo adquirido cada uno de ellos el 50% del derecho de propiedad del vehículo antes identificado; que estuvieron en comunidad respecto del mismo hasta el momento en que acordaron que él le vendería a TRINO DE JESUS SANCHAEZ CHACON, el 50% de los derechos que le corresponden sobre el camión, contrato que celebraron en forma verbal y por el cual se pactó que el comprador le pagaría la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.31.200,00), lo cual realizaría en pagos mensuales de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,00) cada uno, para un total de veinticuatro cuotas que se pagarían en 24 meses y que empezó a pagar a partir del 15 de Septiembre de 2.007, debiendo finalizar el pago en el mes de Septiembre de 2.009; que de igual forma se acordó que durante el transcurso del tiempo fijado para el pago, el vehículo permanecería en poder del ciudadano TRINO DE JESUS SANCHAEZ CHACON, quien lo trabajaría y mantendría; que sien embargo ocurrió que luego de pagar oportunamente 08 de las 24 cuotas mensuales pactadas, esto es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) el ciudadano TRINO DE JESUS SANCHAEZ CHACON, dejó de pagar las referidas cuotas, manteniendo el vehículo en su poder sin reconocer los derechos que le corresponden al no haber terminado de pagar su obligación, la cual era de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.20.800,00), cantidad correspondiente a 16 cuotas mensuales que dejó de pagar y que vencieron efectivamente el 15 de Septiembre de 2.009, que por tanto el comprador no ha adquirido para si el 50% de los derechos de propiedad del vehículo que aún le pertenece; que así mismo para agravar esta situación el ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, afirma que es el único propietario del vehículo y que nada le adeuda, y que ha iniciado trámites ante el SETRA para lograr el registro del camión a su nombre, aduciéndose para sí la plena y única propiedad del vehículo, lo cual no es cierto por cuanto nunca terminó de cumplir con su obligación de pagar; que para comprobar el término fijado para el pago así como el valor de las cuotas que se pactó y el motivo del pago recibido, consigna con este libelo, el talonario de las facturas correspondientes a las cuotas fijadas para el pago del vehículo donde están los controles de las facturas desprendidas y entregadas al comprador luego que cancelo las cuotas 1 a la 8, y las facturas completas junto con el control de las cuotas 09 a la 24, identificadas cada una de ellas con el número de la cuota y el total de cuotas establecidas, firmadas todas ellas por su persona en su calidad de vendedor; que las facturas 01 a la 08 están en poder del ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, en virtud de lo cual solicita su exhibición; que la conducta en que ha incurrido el ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, es violatoria del deber que le corresponde al comprador de pagar el precio, previsto en el artículo 1.527 del Código Civil e igualmente subsumible dentro del supuesto normativo establecido en el artículo 1.167, ejusdem, ya que no habiendo pagado en la oportunidad prevista para ello, ha hecho exigible la resolución del contrato de compra venta en cuestión; que como consecuencia de esta situación y fundamentado en los artículos ya indicados del Código Civil, conjuntamente con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.490.833, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil, para que acuerde o sea declarado por este Tribunal, la Resolución del Contrato de Venta celebrado entre ellos en forma verbal sobre el 50% de los derechos de propiedad que ostenta en el vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS CABINA, AÑO 1.995, COLOR ROJO, SERIAL DE MOTOR KSV327169, SERIAL CARROCERIA C2C3KSV327169, PLACA 71AEAA, derivado del incumplimiento reiterado y manifiesto de su parte de pagar el resto de la suma adeudada a su persona por la venta del camión dentro del plazo acordado de 24 meses, y en consecuencia, se declare que es el único propietario del 50% del vehículo ya identificado.-
En fecha 15 de Abril de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 01 de Julio de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boletas de Intimación de la Parte Demandada.-
En fecha 06 de Mayo de 2.010, la Parte Demandante presenta diligencia de Reforma de la Demanda, sobre el petitorio de la demanda, en el que entre otras cosas expone: Que como consecuencia de esta situación y fundamentado en los artículos ya indicados del Código Civil, conjuntamente con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.490.833, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil, para que acuerde o sea declarado por este Tribunal, la Resolución del Contrato de Venta celebrado entre ellos en forma verbal sobre el 50% de los derechos de propiedad que ostenta en el vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS CABINA, AÑO 1.995, COLOR ROJO, SERIAL DE MOTOR KSV327169, SERIAL CARROCERIA C2C3KSV327169, PLACA 71AEAA, derivado del incumplimiento reiterado y manifiesto de su parte de pagar el resto de la suma adeudada a su persona por la venta del camión dentro del plazo acordado de 24 meses, y en consecuencia, se declare que es el único propietario del 50% del vehículo ya identificado; que así mismo, de conformidad con el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, subsidiariamente pide que se condene al ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, ya identificado, al pago de la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.400,00) valor de las 8 cuotas vencidas y pagadas por el demandado, lo cual pide que se haga para que sirva de indemnización por los daños y perjuicios generados en virtud del retraso e incumplimiento en que éste incurrió al dejar de pagar las cuotas acordadas en el contrato verbal de compra venta sobre el 50% del derecho de propiedad del vehículo ya identificado y que se materializaron en la imposibilidad de usar el bien objeto de la venta por su parte, así como no poder obtener beneficios de uso y de conducción, pues el mismo en virtud de la venta pactada se entregó al demandado quien desde entonces lo ha poseído y usufructuado, que hace este pedimento en virtud de lo establecido en el artículo 1..167 del Código Civil que prevé la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios conjuntamente con la resolución del contrato si hubiere lugar a ello.-
En fecha 12 de Mayo de 2.010, se admite la reforma de la demanda.-
En fecha 06 de Julio de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación del demandado por no haberlo podido localizar.-
En fecha 06 de Julio de 2.010, la Parte Demandante solicita que el demandado sea citado por carteles, lo cual es acordado en fecha 13 de Julio de 2.010.-
En fecha 16 de Julio de 2.010, comparece el demandado y se da por citado.-
En fecha 20 de Julio de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente se presentó la Parte Demandada.-
En fecha 20 de Julio de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de demanda, y entre otras cosas alega: Que nada le debe al demandante WILLIAMS RAMON BALSA CHONA; que rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos tal como se narran, ni se ajustan a derecho; que rechaza, niega y contradice que tenga alguna deuda con el demandante; que rechaza, niega y contradice que el demandante tenga algún derecho sobre el vehículo de su propiedad; que rechaza, niega y contradice que los recibos presentados por el demandante sean ciertos; que rechaza, niega y contradice las pretensiones del demandante por cuanto este Tribunal conoció de una controversia del mismo vehículo el cual le fue entregado al demandado TRINO DE JESUS SANCHEZ.-
En fecha 27 de Julio de 2.010, el Apoderado Judicial de la parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 28 de Julio de 2.010.-
En fecha 03 de Agosto de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 06 de Agosto de 2.010, el Apoderado Judicial del demandante presenta escrito en el que hace una serie de consideraciones sobre lo acontecido durante el juicio.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.010, se repone la causa al estado de intimar al ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, para que exhiba ante este Juzgado las facturas 1 a la 8, prueba promovida por la Parte Demandante y se acordó la notificación de las Partes y/o sus Apoderados.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante se da por notificado.-
En fecha 20 de Enero de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada se da por notificado.-
En fecha 02 de Febrero de 2.011, se acuerda librar Boleta de Intimación para la exhibición de documentos al ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON.-
En fecha 07 de Abril de 2.011, la parte Demandada estampa diligencia en la que se da por notificado y manifiesta que en la oportunidad legal se presentarán los recibos indicados.-
En fecha 12 de Abril de 2.011, comparece el ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, asistido de su Abogado, para la evacuación de la pruebe de exhibición; en el mismo acto el Apoderado Judicial del demandante solicita que las facturas exhibidas sean trasladadas del Expediente No.5111-2.009 la presente causa; igualmente, señala que de las facturas exhibidas se reconocen plenamente las facturas que rielan en los folios 8 y 9, y solo dos de las que rielan al folio 10, esto es las facturas marcadas 7/24 y 8/24, no reconociendo la factura 9/24 por no ser las emitidas originalmente, que al respecto se observa que la factura 9/24 riela en el folio 9 del expediente 5860.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante pretende la Resolución del Contrato de Venta celebrado con la parte Demandada, por cuanto a su decir éste no cumplió con el pago del precio total de la venta, el cual fue pactado en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.31.200,00) pagaderos en 24 cuotas mensuales y consecutivas de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,00) cada una, de las cuales pagó 08, para un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.400,00) adeudando la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs.20.800,00), equivalente a 16 cuotas que a su decir el demandado dejó de pagar. Por su parte, el demandado alega que no le debe nada al demandante y que éste no tiene ningún derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la venta.-
Seguidamente, el Tribunal para decidir procede a valorar y analizar las Pruebas promovidas y evacuadas por las Partes en relación con los alegatos formulados por cada una de ellas, así:
Pruebas del demandante:
• Copia simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 01 de Junio de 2.007, inserto bajo el No.55, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones respectivo: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que por dicho documento las partes compraron en forma conjunta el vehículo descrito en tal documento. Así se decide.-
• Talonario de las facturas emitidas para el pago de la venta: Recibos a los que este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que no fueron impugnados por la contraparte, y sirven para demostrar la negociación efectuada entre las Partes, la forma de pago convenida en cuotas de Bs.1.300,00 durante 24 meses y los recibos pagados por el demandado. Así se decide.-
• Los folios 53, 54, 55, 56 y 57 del Expediente 5111-2009 consignados en fotocopia certificada en este Expediente: Se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirven para demostrar la negociación efectuada entre las Partes, la forma de pago convenida en cuotas de Bs.1.300,00 durante 24 meses y los recibos pagados por el demandado. Así se decide.-
• Exhibición de los recibos signados con los números 1/24, 2/24, 3/24, 4/24, 5/24, 6/24, 7/24, 8/24: Se valora conforme al artículo 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado plenamente reconocidos por ambas Partes como prueba de la negociación celebrada entre las Partes, vale decir, la venta del 50% de los derechos y acciones que sobre vehículo descrito en autos hizo el demandante al demandado, y en consecuencia, las cuotas pagadas por el comprador como parte del precio e igualmente que se emitieron veinticuatro (24) recibos de las cuotas a pagar. Así se decide.
Pruebas del demandado:
• Fotocopia certificada del Expediente signado con el No.5111-2.009, llevado por este mismo Juzgado: Se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que por ante Juzgado cursó la causa de Cobro de Bolívares en el que aparece como Parte Demandante LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, como Parte Demandada WILLIAMS RAMON BALSA CHONA, y como Tercero Opositor TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON. Así se decide.-
• Fotocopias certificadas de los folios 53, 54, 55, 56 y 57 del Expediente signado con el No.5111-2.009, llevado por este mismo Juzgado: Se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirven para demostrar la existencia los recibos signados con los números 1/24, 2/24, 3/24, 4/24, 5/24, 6/24, 7/24, 8/24, 9/24, 10/24, 11/ 24 y 12/24, relativos a la negociación del camión celebrada entre las Partes. Así se decide.-
• Fotocopias certificadas de los folios 53, 54, 55, 56 y 57 del Expediente signado con el No.5111-2.009, llevado por este mismo Juzgado donde consta la Sentencia dictada a favor del ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON: Se desestima por cuanto dicha Sentencia se refiere es a la resolución de Oposición al Embargo formulada por dicho ciudadano sobre el vehículo descrito en autos, lo cual no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa, y por otro lado, tanto las Partes como la Causa en el Expediente 5111-2.009 como en el presente Expediente son completamente diferentes, y por lo tanto dicha Sentencia no incide en el asunto debatido en autos. Así se decide.-
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por cada una de las Partes, esta Juzgadora concluye en lo siguiente:
1.- En la oportunidad legal correspondiente el Apoderado Judicial del demandante, impugnó y negó la firma de los recibos consignados por la Parte Demanda signados con los números 9/24, 10/24, 11/ 24 y 12/24, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el demandado ha debido probar la autenticidad de tales recibos, y no habiéndolo hecho, forzoso es para este Tribunal no darles ningún valor probatorio. Así se decide.
2.- En el lapso legal el demandado alegó haber pagado al demandante la totalidad del precio de la venta, cosa que de ninguna manera demostró ni probó, pues solo fue reconocido lo pagado según los recibos 1/24, 2/24, 3/24, 4/24, 5/24, 6/24, 7/24, 8/24, de los cuales se evidencia igualmente que se emitieron veinticuatro (24) recibos, y de los demás recibos: 09/24 al 24/24, no hay prueba alguna en autos que demuestre su pago, por lo que igualmente forzoso es para este Tribunal considerar que el ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, no ha terminado de pagar el precio de la venta, y así se decide.
3.- Que tanto las Partes como la Causa en el Expediente No.5111-2.009 como en este: 5860-2010, son diferentes, motivo por el cual no puede alegarse la cosa juzgada, ya que para que esta prospere se requiere identidad de sujetos, de causa y objeto, situación que no se da en el presente caso, ya que como se dijo antes las Partes y la Causa son diferentes. Así se decide.-
4.- Respecto al pedimento del demandante de que subsidiariamente se condene al ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, ya identificado, al pago de la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.400,00) valor de las 8 cuotas vencidas y pagadas por el demandado, para que sirva de indemnización por los daños y perjuicios generados en virtud del retraso e incumplimiento en que éste incurrió al dejar de pagar las cuotas acordadas en el contrato verbal de compra venta sobre el 50% del derecho de propiedad del vehículo ya identificado y que se materializaron en la imposibilidad de usar el bien objeto de la venta por su parte, así como no poder obtener beneficios de uso y de conducción, pues el mismo en virtud de la venta pactada se entregó al demandado quien desde entonces lo ha poseído y usufructuado, se desestima tal pedimento en virtud de que los daños y perjuicios reclamados no fueron de ninguna manera demostrados ni probados por el Demandante. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Venta y Cobro de Daños y Perjuicios intentó el ciudadano WILLIAMS RAMON BALSA CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.528.138, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.506.274 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.937, contra el ciudadano TRINO DE JESUS SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.490.833, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil. En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA VERBAL celebrado entre las Partes sobre un vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS CABINA, AÑO 1.995, COLOR ROJO, SERIAL DE MOTOR KSV327169, SERIAL CARROCERIA C2C3KSV327169, PLACA 71AEAA, quedando cada una de las Partes como propietaria del el 50% del referido vehículo, y Sin Lugar el reclamo de los daños y perjuicios.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las once de la mañana del día Treinta de Noviembre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz

En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5860-2010 que por Resolución de Contrato y Cobro de Daños y Perjuicios cursa por ante este Juzgado. Táriba, Treinta de Noviembre de Dos Mil Once.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz