REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA NUBIA RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.674.762, domiciliada en El Vegón Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA LIZAVETA QUINTERO SAYAGO e YSLEY COROMOTO MARCIANI FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.166.400 y V-9.233.646 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.66.908 y 49.282. -
PARTE DEMANDADA: RAMIRO CARRERO CABALLERO y YOLANDA ELENA TORRES DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.238.583 y V-5.682.970, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.210.105 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.477.-
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2.009, por la ciudadana MARIA NUBIA RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.674.762, domiciliada en El Vegón Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por las Abogadas en ejercicio ANA LIZAVETA QUINTERO SAYAGO e YSLEY COROMOTO MARCIANI FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.166.400 y V-9.233.646 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.66.908 y 49.282, y entre otras cosas expone: Que consta en escritura autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 2.008, anotado bajo el No.5, Tomo 117, que el ciudadano RAMIRO CARRERO CABALLERO, con el pleno consentimiento de su cónyuge YOLANDA ELENA TORRES DE CARRERO, le dieron en venta un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, ubicado en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Calle Pública; Fondo: Con propiedad que es o fue de los ciudadanos Daniel Ortíz, José Zambrano y Celia Quintana; Costado Derecho: Con propiedad que es o fue de Ernestina Duque y Oste: Con terreno que es o fue de José Antonio Rosales y Esther del Carmen Pérez de Rosales, señalado con el número cívico E-100 y ubicado en la Calle Principal del Vegón de Táriba; que en dicho documento se estableció la obligación al saneamiento de Ley; que es el caso que se ha constatado después de haber realizado la mencionada operación y haber pagado la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00), que sobre el deslindado inmueble en fecha 10 de Febrero de 2.009, con tan solo seis meses de haber realizado la compra ocurrió una evicción del terreno por la parte posterior o su fondo, derrumbándose en su totalidad las paredes, tapiando el patio y las dependencias allí ubicadas, exponiendo de esta manera las vidas de quienes allí habitan, tal como se desprende de la inspección ocular efectuada en el inmueble por este Despacho en fecha 02 de Julio de 2.009; que como compradora desconocía lo inhabitable de la zona y lo frágil de los terrenos, ya que la vivienda aparentemente se veía bien, pero que el vendedor si tenía ese conocimiento y lo ocultó de manera fraudulenta, para hacerle creer que estaba adquiriendo una buena casa; que prueba de ello es que en esa zona ya se habían producido deslizamientos y por esta causa muchas personas quedaron damnificadas; que en el momento de la venta cuando la Abogada le solicitó la documentación necesaria para la realización del traspaso, el ciudadano RAMIRO CARRERO CABALLERO, se negó a entregar los recaudos necesarios para llevar el traspaso a la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, como lo son el croquis o mapa catastral y la respectiva solvencia, razón por la que para garantizar el dinero que le entregó como pago y por la urgencia del caso se firmó el traspaso por ante una Notaría como consta en la escritura señalada; que tres meses después cuando se trasladó a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, le informaron que desde hace mucho tiempo atrás estaba prohibido emitir los certificados de solvencia y demás requisitos para fines relacionados con bienes inmuebles ubicados en El Vegón y El Hiranzo, según se desprende de la Gaceta Municipal del año XXX, Edición Extraordinaria No.350 de fecha 28 de Junio de 2.005, que anexa, por el peligro latente de los terrenos; que esta situación era de pleno conocimiento del vendedor, y que en caso de que éste lo niegue, le recuerde el Tribunal que el legislador en el artículo 2° del Código Civil, establece que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento; que como quiera que el vendedor no ha atendido su solicitud de solucionar este grave problema de manera voluntaria, conforme a derecho procede a demandar como en efecto formalmente lo hace al ciudadano RAMIRO CARRERO CABALLERO y a su cónyuge YOLANDA ELENA TORRES DE CARRERO, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en la certeza de los hechos narrados, le paguen sin plazo alguno la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00) por restitución del precio de la venta del inmueble antes descrito, más una suma igual de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados que señala a continuación: 1.- Que por el precio que pagó por la vivienda, hoy día no compra nada, causándole un daño real a su patrimonio; 2.-El inmueble está en constante deterioro y se derrumbó gran parte de su estructura y dependencias, y lo que es más grave, no son reparables; más los gastos de honorarios de Abogados estimados en un 30%, más las costas y costos del juicio.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 19 de Octubre de 2.009, se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial para la Citación de la parte demandada.-
En fecha 27 de Abril de 2.009, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 30 de Abril de 2.009, comparecen los demandados asistidos de su Abogado y presentan Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alegan: Que conforme lo prevé el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, oponen la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que el fundamento de esta cuestión previa estriba en el razonamiento lógico de que la demandante alega en el escrito de su demanda que compró a los demandados un inmueble (terreno y casa) y que firmaron un documento por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 02 de Julio de 2.008, el cual quedó anotado con el No.5, Tomo 117; que desconocía la situación de la zona, y demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción esta completamente distinta a lo que pretende, pues en todo caso debió haber demandado LA NULIDAD DE LA VENTA, la cual aún cuando no se ha perfeccionado por no estar registrada, conforme lo establece el artículo 1.920 del Código Civil, es la acción que compete en este caso y no el cumplimiento de contrato, ya que de ser así el contrato de compra venta si se cumplió, pues hubo la intensión de vender, la intensión de comprar, un objeto real existente, un precio y el consentimiento de las Partes; que entonces por que demanda el cumplimiento del contrato; que la acción demandada no se corresponde con la realidad existente, y así pide sea decretada; que rechazan, niegan y contradicen todo el contenido del libelo de demanda, por ser temeraria y falsa, ya que en ningún momento fue engañada; que esa vivienda no estaba en venta, simplemente estaba alquilada, y la Señora MARIA NUBIA RAMIREZ RODRIGUEZ, se enamoró de la casa y empezó a insistir que se la vendiera, le dijeron que no estaba a la venta y que en todo caso el inquilino tenía derecho preferente para comprarla; que entonces ella misma habló con el inquilino y le ofreció pagarle y de hecho le pagó para que desocupara y que por eso se dio la negociación; que la demandante es vecina del sector desde hace años y conoce perfectamente la situación como ella misma señala invocando el artículo 2 del Código Civil; que no puede alegar ahora que desconocía la situación y que es una víctima engañada porque por Decreto en gaceta Municipal, Edición Extraordinaria No.319 del 19 de Noviembre de 2.004, y por noticia de prensa, se convirtió en hechos públicos y notorios, es decir, que no hay engaño de ningún tipo; que cuando en una negociación hay consentimiento, la negociación se perfecciona; que son hechos de la naturaleza los que causaron los daños, no la acción directa o indirecta de los demandados; que en todo caso el Estado sería co responsable, porque siendo decretada una zona de emergencia por Decreto de la Alcaldía, debió haberse remitido circulares a todas las Notarías y Registros para solicitar que se abstuvieran de registrar documentos de inmuebles en esa zona; que la Señora si tenía conocimiento de lo que estaba comprando y la situación existente, lo cual se probará en la oportunidad legal; que por otra parte y en supuesto de que la acción demandada fuere el saneamiento, ya que invocó el artículo 1.504 del Código Civil, que la misma tampoco puede ser declarada admisible por las siguientes razones: Que la palabra evicción procede del latín “evincere” que significa vencer en juicio y consiste en la privación que se hace al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo, o parte, de la cosa comprada; que por lo tanto el saneamiento por evicción es la obligación que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra; que el saneamiento por evicción es un elemento natural del contrato de compra venta, es decir, que se presume que acompaña al contrato de compra venta mientras no conste expresamente lo contrario; que según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No.01588 del 25/02/2004, señala los requisitos para que se considere consumada la evicción: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme…; que en el caso de autos se observa que no se acompaña al escrito libelar recaudos o elementos que evidencien que haya ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre las bienhechurías compradas y que conforme a la norma transcrita para que se considere consumada la evicción debe concurrir el tercero de los elementos, es decir, que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme; que en este caso la demandante actualmente y desde la fecha de adquisición del inmueble, lo ocupa con su núcleo familiar, evidencia de ello es que indica como su domicilio en el libelo, la dirección del inmueble objeto de la demanda; que así mismo, dejan claro que ellos nunca se negaron a facilitar documentos para la negociación; que fue la prisa que tenía la compradora en comprar que prefirió hacer el documento notariado para su posterior registro; que igualmente se oponen a la cuantía de la demanda por ser exagerada y contemplar conceptos que no deben ir junto con el libelo de demanda, incumpliendo las reglas de estimación del valor de la causa consagrada en el artículo 30 y 31 del CPC, que los honorarios de Abogados no forman parte de la cuantía de la demanda; que la estimación de daños y perjuicios no basta con demandarse, deben probarse y señalarse de donde resulta ese monto, y que esas situaciones no fueron respetadas por la demandante.-
En fecha 04 de Mayo de 2.010, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 05 de Mayo de 2.010.-
A los folios 65 al 70 cursan las declaraciones de los ciudadanos DISNEY DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ, DANIEL VIRGILIO HERNANDEZ HERNANDEZ y CARMEN JAVIANA MELENDEZ MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.067.718, V-9.244.551 y V-18.959.717.-
En fecha 30 de Julio de 2.010, se repone la causa al estado de notificar a la Parte Demandante para que tenga conocimiento de la cuestión previa opuesta por la Parte Demandada.-
En fecha 09 de Agosto de 2.010, comparece la Apoderada Judicial de la Parte Demandada y apela de la reposición de la causa.-
En fecha 22 de Septiembre de 2.010, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta.-
En fecha 26 de Enero de 2.011, se recibe las resultas de la apelación, revocando el auto apelado.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO: 1.- La Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada contenida el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; y 2.- La Impugnación de la Cuantía de la demanda.
En efecto, alega la Parte Demandada: “…Que conforme lo prevé el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, oponen la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que el fundamento de esta cuestión previa estriba en el razonamiento lógico de que la demandante alega en el escrito de su demanda que compró a los demandados un inmueble (terreno y casa) y que firmaron un documento por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 02 de Julio de 2.008, el cual quedó anotado con el No.5, Tomo 117; que desconocía la situación de la zona, y demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción esta completamente distinta a lo que pretende, pues en todo caso debió haber demandado LA NULIDAD DE LA VENTA, la cual aún cuando no se ha perfeccionado por no estar registrada, conforme lo establece el artículo 1.920 del Código Civil, es la acción que compete en este caso y no el cumplimiento de contrato, ya que de ser así el contrato de compra venta si se cumplió, pues hubo la intensión de vender, la intensión de comprar, un objeto real existente, un precio y el consentimiento de las Partes; que entonces por que demanda el cumplimiento del contrato; que la acción demandada no se corresponde con la realidad existente, y así pide sea decretada…”.
El Tribunal para decidir Observa:
Señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso Tomo III, página 82: “…solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la Ley objetivamente lo prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...”.-
En este mismo sentido, el Dr. Leoncio Cuenca, en su Obra Las Cuestiones previas en el Procedimiento Civil Ordinario, página 73, expone: “…En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1.991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” (T.I.)
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil dispone expresamente, “ La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.
Así mismo, La Jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. Por lo que la Ley faculta al juez pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de demanda si están llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que se hace necesario establecer que la prohibición legal de que se admita una acción equivale a declarar la inexistencia de ella, es natural que en forma incidental y previa se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al juicio con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la Ley. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” .
Ahora bien, este Juzgado al revisar y analizar el libelo de demanda, observa que la Actora alega: “…que en dicho documento se estableció la obligación al saneamiento de Ley; que es el caso que se ha constatado después de haber realizado la mencionada operación y haber pagado la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00), que sobre el deslindado inmueble en fecha 10 de Febrero de 2.009, con tan solo seis meses de haber realizado la compra ocurrió una evicción del terreno por la parte posterior o su fondo, derrumbándose en su totalidad las paredes, tapiando el patio y las dependencias allí ubicadas, exponiendo de esta manera las vidas de quienes allí habitan, tal como se desprende de la inspección ocular efectuada en el inmueble por este Despacho en fecha 02 de Julio de 2.009…”; “…conforme a derecho procedo a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente al ciudadano RAMIRO CARRERO CABALLERO y a su cónyuge YOLANDA ELENA TORRES DE CARRERO, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en la certeza de los hechos narrados en este libelo y que me paguen sin plazo alguno la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00) por restitución del precio de la venta del inmueble antes descrito, más una suma igual, es decir, VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados que señalo a continuación…”.
De donde se desprende que se encuentran llenos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción intentada: Saneamiento Por Evicción, está plenamente contemplada en nuestra legislación, es decir, la Ley da el derecho de acción para los hechos planteados por la Parte Actora, independientemente de que se acoja o se rechace la pretensión, razón por la que este Juzgado considera improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.-
Respecto a la IMPUGNACION DE LA CUANTIA, consta en el libelo de demanda que la demandante expresa: “…Igualmente nos oponemos a la cuantía de la demanda por ser exagerada y contemplar conceptos que no deben ir junto con el libelo de demanda, incumpliendo así las reglas de estimación del valor de la causa consagrada en el artículo 30 y 31 del CPC, los honorarios de Abogados no forman parte de la cuantía de la demanda; la estimación de daños y perjuicios no basta con demandarse, deben probarse y señalar de donde resulta ese monto, y que esas situaciones no fueron respetadas por la demandante por eso nos oponemos al valor de la demanda…”.-
Establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
En tal sentido, al examinar el libelo de demanda del mismo se desprende que la demandante expresa: “…Estimo esta demanda en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.57.200,00) o su equivalente 1.040 unidades tributarias…”. Ahora bien, este Juzgado al sumar las cantidades demandadas las misma totalizan la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.57.200,00), lo cual incluye los honorarios de Abogado, contraviniendo de esta manera lo indicado en el artículo citado anteriormente. En tal virtud, este Juzgado establece como cuantía del asunto la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.44.000,00) que comprende la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00) por concepto de restitución del precio, más VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00) por concepto de daños y perjuicios reclamados, independientemente de que estos prosperen o no, ya que la Ley a los efectos de la estimación de la cuantía solo exige que sean estimados. En consecuencia, se declara con lugar la impugnación de la cuantía formulada por la Parte Demandada, y así se decide.-
Resuelto lo anterior, se pasa a analizar el Fondo del Asunto, para lo cual es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
La Parte Demandante durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de prueba.
Ahora bien, en virtud del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, este Juzgado procede a analizar y valorar las documentales consignadas con el libelo de demanda como son:
• Documento de Venta que cursa a los folios 07 y 08, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el No.5, Tomo 117, en fecha 02 de Julio de 2.008 y Notificación al SENIAT: Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirven para demostrar la operación de compra venta realizada entre las Partes. Así se decide.
• Inspección Judicial: Se valora conforme al artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar el estado en que se encontraba el inmueble para el momento en que se practicó dicha Inspección. Así se decide.-
• Gacetas Municipales Extraordinarias Nos.319 y 350 de fechas 19 de Noviembre de 2.004 y 28 de Junio de 2.005: Se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la situación de emergencia declarada en los terrenos ubicados en los sectores de El Vegón y El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, así como la prohibición de realizar construcciones, reconstrucciones y/o transformaciones en dichos terrenos, y de expedir certificados de Solvencia Municipal para fines relacionados con bienes inmuebles. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Testimonial de los ciudadanos DISNEY DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ, DANIEL VIRGILIO HERNANDEZ HERNANDEZ y CARMEN JAVIANA MELENDEZ MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.067.718, V-9.244.551 y V-18.959.717: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la problemática existente con los terrenos del sector donde está ubicada la vivienda objeto del presente juicio. Así se decide.
• Fotocopia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de Abril de 2.002, bajo el No.17, Tomo 42, y del documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del Estado Táchira, bajo el No.35, Tomo 33, en fecha 30 de Junio de 1.998: Se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que los demandados compraron dos antes de la venta que le hicieron a la demandante. Así se decide.-
• Prueba de Informes: Se desestima por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta. Así se decide.-
• Gacetas Municipales Extraordinarias Nos.319 y 350 de fechas 19 de Noviembre de 2.004 y 28 de Junio de 2.005: Se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la situación de emergencia declarada en los terrenos ubicados en los sectores de El Vegón y El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, así como la prohibición de realizar construcciones, reconstrucciones y/o transformaciones en dichos terrenos, y de expedir certificados de Solvencia Municipal para fines relacionados con bienes inmuebles. Así se decide.-
Con relación a los daños y perjuicios reclamados por la demandante, no consta en autos prueba alguna que demuestre en que consistieron tales daños y perjuicios, y por lo tanto se desestima tal pedimento. Así se decide.-
Respecto al saneamiento por evicción, planteado por la demandante, este Juzgado se acoge plenamente a los requisitos concurrentes señalados tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, para que la misma prospere, como son: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
En este sentido, en el presente caso se observa que no se cumple ninguno de los requisitos para que prospere la acción, ya que si bien es cierto la demandada quedó privada en parte del inmueble comprado, también es cierto que dicha privación no quedó demostrado ni probado que provino de una causa anterior al contrato; así como tampoco quedó demostrado y probado que la privación haya quedado establecida mediante sentencia firme, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: Declara Con Lugar la Impugnación de la cuantía formulada por la Parte Demandada.
TERCERO: Declara Sin lugar la Demanda que por Evicción y Daños y perjuicios intentó la ciudadana MARIA NUBIA RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.674.762, domiciliada en El Vegón Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por las Abogadas en ejercicio ANA LIZAVETA QUINTERO SAYAGO e YSLEY COROMOTO MARCIANI FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.166.400 y V-9.233.646 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.66.908 y 49.282, contra los ciudadanos RAMIRO CARRERO CABALLERO y YOLANDA ELENA TORRES DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.238.583 y V-5.682.970, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida en el Juicio.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada con respecto a la Cuestión Previa.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las diez de la mañana del día Primero de Noviembre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5397-2.009 que por Evicción y Daños y Perjuicios cursa por ante este Tribunal. Táriba, Primero de Noviembre de Dos Mil Once.
La Secretaria,

Abg. Anny Ortíz